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TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - La AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, por lo que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. /


HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual, AFP Porvenir S.A.; y se autorice la afiliación al RPMPD, administrado por Colpensiones. En primera instancia se absolvió a la Colpensiones y a Porvenir S.A., de las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente declarar la ineficacia de traslado solicitada.


TESIS: (…) Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…) En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes dicho, y partiendo del presupuesto que en toda afiliación al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, haya o no traslado de régimen, debe existir una información clara, precisa, concreta y completa de las razones que estructuran cada régimen, esta Sala es del criterio que en el presente caso la ineficacia solicitada es a todas luces procedente, ya que en el proceso no aparece que se cumplió con el deber de información a que se hace referencia en la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia antes trascrita, sin que para el efecto varié esta conclusión por la modulación probatoria hizo la Corte Constitucional en reciente decisión (SU-107/24), de la cual solo se conoce el comunicado de prensa, ya que teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso y analizadas éstas conforme a los lineamientos que consagran los artículos 61 del CPTSS, 167 y 176 del CGP y 29 de la CN, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de afiliación y/o traslado de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, la conclusión es la misma, es decir, se repite, que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que la afiliación fue ineficaz y, que por tanto, tiene todo el derecho a afiliarse al régimen de prima media que administra Colpensiones. (…) Atendiendo entonces a lo anterior, y por supuesto a la voluntad expresa de afiliación que esta elevó ante Colpensiones el 2 de agosto de 2022, se ordenará a dicha administradora afiliarla válidamente teniendo en cuenta como data inicial la fecha en que ésta se vinculó de manera efectiva al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia, que la entidad que actualmente maneja la cuenta de ahorro individual, es decir, PORVENIR S.A., debe devolver a la administradora del RPMPD (Colpensiones), los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, así como aquellos que dedujo para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, seguros previsionales y cuotas de administración, estos últimos debidamente indexados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral. (…)


M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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