TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – opera de manera natural, ora de manera civil con la presentación de la demanda judicial /
TESIS: Precisamente esta interrupción civil de la prescripción, es la que gobierna el artículo 90 del C. de P. C. y 94 del “nuevo” Estatuto General Procedimental, bajo una premisa, que se interrumpe el término de prescripción que está corriendo, no el que ya se consumó, pues en este caso, el fenómeno prescriptivo, campea a plenitud con sus efectos liberadores y esa interrupción se materializa en dos momentos, según la norma en cita. (…) De la preceptiva de la norma se concluye que la interrupción de la prescripción opera: i) Con la fecha de presentación de la demanda, pero para que ello ocurra, se requiere: (a) que la prescripción no se haya consumado. (b) que se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, contado ese año, desde la notificación al demandante o ejecutante según el caso. (…) En efecto, habiéndose rechazado la demanda divisoria, mal podría contarse de forma matemática cualquier término para encarar la interrupción de la prescripción, pues este efecto sólo puede ser alcanzado con la efectiva notificación de la demanda al demandado.
M.P.: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 04/12/2020.
PROVIDENCIA: AUTO.
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