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TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES - A falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios /

HECHOS: El actor pretende con el presente proceso que se condene a los demandados a pagar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión por él adelantada, con sus correspondientes intereses de mora a la máxima tasa legal, costas y agencias en derecho. Por su parte, el juzgado de conocimiento condenó a la sociedad Explanaciones José Sáenz Cia Ltda. a pagar por concepto de honorarios profesionales la suma de $14.156.040 junto con los intereses legales del 6% anual. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el codemandado José Sáenz Ospina. Condenó en costas a la sociedad en favor del demandante, y a este, a favor del señor José Sáenz Ospina. De lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación, la razón de disenso se concreta en señalar que las dos décimas partes no resultan acordes con el valor que efectivamente se protocolizó, debiendo ser sobre el valor que se enervó en la respuesta a la demanda siendo ésta una pieza fundamental dentro de cualquier proceso, acompañada de las pruebas que se practiquen legal y oportunamente, destacando que ello obedeció a la gestión establecida por el señor Jaime Blandón. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación del demandante, y por ello, encuentra esta corporación como problema jurídico, abordar las normas que regulan la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho y en ese contexto, como proceder cuando entre las partes no se suscribió contrato de prestación de servicios. Así, se verificará si en este caso resulta procedente incrementar el valor de la condena como se pretende por el recurrente.

TESIS: (…) Sea lo primero indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis. (…) Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido éstos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes. Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios. Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. (…) Es este el marco jurídico para abordar el análisis en este proceso, en el que se verifica entonces que la Juez de instancia al no encontrar acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, decidió resolver el presente asunto atendiendo a las intervenciones del actor actuando en representación de la sociedad en el marco del litigio iniciado en su contra por Eliana María Ríos Giraldo y Ramón Alfredo Correa Ospina (…) Fue así como identificó 10 etapas procesales en aquel trámite, señalando que el doctor Jaime De Jesús Blandón Ospina solo intervino en dos de ellas. Y acudiendo a la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho – CONALBOS- del 26 de junio de 2007, asignó la suma de $14.156.040, que consideró proporcional a su actuar como abogado. El valor que tomó como referencia para fijar la remuneración, fue el de la condena que al final tuvo soportar Explanaciones José Sáenz y CIA LTDA, es decir, $1.728.682.000. (..) Del contenido de la norma que se analiza, en manera alguna se desprende que para efectuar el cálculo de los honorarios deba partirse de la eventual suma que la sociedad hubiese tenido que pagar y de la que se afirma constituye un beneficio; siendo claro que, por el contrario, el valor se sustenta es en el resultado del proceso que finalmente se concretó en una condena por $1.728.682.000, valor que acertadamente fue el que sirvió de fundamento para definir el monto de los honorarios. (…) Finalmente, en relación con la intervención efectuada por la pasiva en los alegatos en esta instancia, oportunidad en la que insiste en la excepción alegada en la contestación referida a un pago por $9.000.000, baste señalar que, en la providencia que se revisa la A quo abordó este aspecto encontrando no probada tal aseveración y así lo declaró en la sentencia, conclusión que no fue objeto de reparo por el apoderado de la sociedad, quien se abstuvo de interponer recurso de apelación, de manera que introducir tal aspecto en esta instancia, resulta claramente extemporáneo, porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. En adición, no puede perder de vista que el principio de la non reformatio in pejus impide que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta (CSJ SL2583-2020, SL1704-2021 y SL 3339 - 2021).

M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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