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TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - No puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. /

HECHOS: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 17-feb-2019, en razón del fallecimiento de su hijo JUAN PABLO RESTREPO BERRÍO; en consecuencia, persiguen se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, en el cual se concedió la prestación económica solicitada. (…) . El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Sí Sandra Milena Berrío Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Juan Pablo Restrepo Berrío.

TESIS: Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”(…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas” (…) Así pues, contrario a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS dependía económicamente del afiliado Juan Pablo Restrepo Berrío para la fecha de su fallecimiento, al demostrar con suficiencia de que el aporte tenía la connotación de cierto, regular, preponderante y significativo, con respecto a los ingresos que percibía. No ocurre lo mismo con la subordinación financiera que se pregona del señor JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO, en tanto en cuanto, la ayuda que le proporcionaba en vida el joven Restrepo Berrío se asemeja más a la ayuda monetaria propia del “buen hijo”; auxilio que no tenía la naturaleza de relevante y esencial para su mínimo sostenimiento. Inferencia que se logra a partir de lo depuesto por los testigos y aun lo admitido en diligencia de interrogatorio, donde se asintió que las condiciones económicas y los ingresos que producía el señor RESTREPO OSORIO no sólo le permitían asegurar su propia subsistencia, sino que también podía asumir los costos de alquiler de la vivienda donde cohabitaba con la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS en compañía de su hija Yulisa Restrepo; de suerte que, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia de instancia.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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