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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – El empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley. / DURACIÓN POR OBRA O LABOR CONTRATADA - La fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada /}

 HECHOS:  Pretende la demandante que se declare que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo, los cuales terminaron sin justa causa e ilegalmente por parte del empleador por proceder a su preaviso de terminación del vínculo en forma simultánea con la firma del nuevo contrato; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto frente a cada uno de los contratos y la indexación de las sumas debidas. Por su parte, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa por el contrato de trabajo vigente entre las partes, asimismo a la indexación al momento de su pago; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a su cargo.  Siendo desfavorable la decisión para el extremo pasivo se presentó recurso de apelación. Por ello, esta Colegiatura procede a resolver de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, si los contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritos entre las partes, se ajustan al ordenamiento legal, si se determinó en debida forma la obra o labor a realizar para establecer su duración, en caso contrario, si devienen en contratos a término indefinido, y en tal sentido, si su terminación da lugar al reconocimiento de la indemnización por despido regulada en el art. 64 del CST.

TESIS: (…) En cuanto a los Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado; de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, por ende, la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Así que, no se puede alegar la terminación de este tipo de contratos de trabajo, si se encuentra vigente el convenio interadministrativo al que se encuentra atado (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019). (…) Por otro lado, también ha sostenido la Alta Corporación que la expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, por tanto, no se asimila al despido ni se vuelve un contrato a término indefinido (CSJ SL15610-2016, CSJ SL5220-2017, CSJ SL4486-2018 y CSJ SL5262- 2021). (…) Ahora, en el presente caso, luego de haber culminado un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que fue prorrogado y estuvo vigente entre el 12 de enero y el 12 de diciembre de 2016, el 13 de diciembre de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, pero esta vez por duración de la obra o labor contratada, con el fin de que la demandante desempeñara las funciones propias del oficio de Agente Documental Gestión Técnico Escrito UARIV CCA Medellín  (…) De modo que, le asiste la razón a la apelante porque observa la Sala que tampoco se desnaturalizó el contrato por obra o labor determinada suscrito entre los contendientes el 1° de diciembre de 2017 porque cumplió los parámetros establecidos en el art. 45 del CST, pues al igual que el celebrado el 13 de diciembre de 2016 estaba condicionado a la existencia de las órdenes de compra pactadas entre la empleadora y la UARIV, máxime cuando a partir del 26 de diciembre de 2018 y hasta el 27 de diciembre de 2019 rigió entre estas contratantes una nueva orden, la n° 34907 cuyo fin era totalmente distinto al objeto acordado con la demandante. (…) En consecuencia, resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades desde el inicio del vínculo o que los dos en cierto punto del nexo contractual decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, como sucedió en este caso, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad que prima en este campo.

M.P:  LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA:  07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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