TEMA: COSA JUZGADA- no hace tránsito a cosa juzgada si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- la sociedad demandada, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debe demostrar que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo con la Asociación Sweet Food, que se prorrogó por la ausencia de preaviso, y que terminó sin justa mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Consecuencialmente solicitó el reintegro o en subsidio la indemnización por despido injusto y el pago de las incapacidades dejadas de percibir. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Incapacidad y absolvió a la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada. Debe la sala determinar si frente a la pretensión de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada existe cosa juzgada constitucional y constatar si para la fecha de terminación del contrato, la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
TESIS: (…) respecto a los fallos de tutela que hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. (…)” (…) En el caso concreto se evidencia que, entre la acción de tutela conocida con el Radicado Único Nacional 05001-31-03-004- 2020-00229-00 y el proceso ordinario de referencia existe identidad de partes o sujetos, objeto o pretensión, y causa para pedir o fundamentos fácticos. (…) Empero, se considera que la cosa juzgada se desvirtúa porque si bien el juez constitucional razonó “… que aunque la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold actualmente se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta porque le fue amputada su pierna izquierda, imposible resulta ligar tal situación con la terminación del contrato de obra o labor que había suscrito con la Asociación Sweet Food” , también fue enfático en precisar que “… todas las discusiones que aquí se concitan en relación con el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral, deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria” , esto es, no emitió pronunciamiento de fondo o definitivo sobre la pretensión de estabilidad laboral reforzada, invocando razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. (…) Ahora bien, en razón a la estabilidad laboral reforzada (…) El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. (…) Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (…) Así las cosas, la Sala colige que a la señora Martha Cecilia, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a mediano o largo plazo le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado era conocido, o debía ser conocido por la Asociación Sweet Food, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. (…) Para los anteriores efectos, se relieva que la historia clínica incorporada acredita que la actora consultó en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas por dolor intenso en el pie izquierdo el 17 de noviembre de 2019; que le amputaron del segundo artejo de pie izquierdo el día 27 del mismo mes y año; que le generaron incapacidad del 01 al 30 de diciembre de 2019; que ingresó por infección posoperatoria el 05 de diciembre de 2019, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; que consultó por intenso dolor el 10 de enero de 2020; que ingresó nuevamente por urgencias el 17 de enero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el 02 de febrero del mismo año, cuando fue trasladada a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín; que le amputaron la pierna izquierda el 19 de febrero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; y que volvió por consulta de control y seguimiento los días 05, 11 y 14 mayo de 2020. (…) Colofón de lo anterior (…) , la Sala educe que para el 10 de diciembre de 2019, cuando terminó la relación de trabajo entre la señora Martha Cecilia y la Asociación Sweet Food, aquella tenía una deficiencia o limitación física -factor humano- que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad -factor contextual-, en la medida en que para esa fecha se encontraba separada del cargo por incapacidad y hospitalización, y además se encontraba inmersa en un tratamiento médico que se extendió por varios meses de hospitalización y consultas de control -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. (…) Aunado a esto (…) se encuentra probado que tales circunstancias debieron ser y fueron conocidas por la Asociación Sweet Food, pues su representante legal, el señor Carlos Brayan Eden, admitió que siempre tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante, quien además es su hermana, y de los tratamientos que se le practicaron, con lo que la carga de la prueba se invierte en cabeza de la sociedad demandada, la cual para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debía demostrar (i) que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador, o (ii) que realizó los ajustes razonables o, en caso de no poder hacerlos, demostrar que constituían una carga desproporcionada o irrazonable. (…) la Asociación Sweet Food alega que la terminación de la relación laboral se produjo por el finiquito de la obra o labor contratada (…) Sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “… el contrato de obra o labor dura tanto cuanto dure la labor encomendada y, como requisito de importancia, requiere que en el mismo se consigne o exprese la labor u obra de que se trata y objeto del contrato” (CSJ SL del 26/08/2003, radicado 20626) (…) Y aunque es cierto que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada no debe constar necesariamente por escrito, también lo es que los demás elementos de convicción incorporados al plenario no dan cuenta de que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pues la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold simplemente expuso que se vinculó al servicio de la Asociación Sweet Food para desempeñar el cargo de cocinera. (…) Así las cosas, y ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral deberá entenderse suscrito a tiempo indeterminado, y sin que se hubiere alegado una causa distinta para la terminación del contrato de trabajo, se colige que no existe justificación suficiente para que la Asociación Sweet Food hubiere terminado el contrato de trabajo celebrado con la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, sin que haya duda de que la finalización del vínculo no tuviera origen en una discriminación, esto es, no se desvirtúo la presunción que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este orden de ideas, lo procedente sería ordenar el reintegro de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, sin embargo, esta corporación considera que el mismo no es aconsejable, de cara a la naturaleza de la actividad laboral que desempeñaba (…) teniendo en cuenta que la demandante fue calificada en estado de invalidez mediante el Dictamen 095662- 2021 del 04 de agosto de 2021, proferido por Junta Regional de Calificación de Invalidez, quién estructuró la pérdida de capacidad laboral invalidante desde el 19 de febrero de 2020, cuando le fue amputada la pierna izquierda. (…) la Corte Constitucional ha explicado que cuando no es posible materializar la garantía de la estabilidad laboral reforzada a través del reintegro del trabajador, se debe aplicar una medida de protección sustitutiva (…) Teniendo en cuenta dichos antecedentes, se ordenará, como medida sustituta al reintegro, el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la desvinculación, 19 de diciembre de 2019, y hasta el día anterior a la inclusión en nómina de la pensión de invalidez reconocida a la actora, 30 de septiembre de 2023, considerando que la demandante debió percibir la remuneración salarial y prestacional hasta su la percepción efectiva de las mesadas pensionales, ello por estar probado que la parte accionada tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora para el momento de la terminación del vínculo contractual y no actúo bajo una causal objetiva.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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