TEMA: RECURSO DE QUEJA- La acepción de "tercero" en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social abarca la noción de litisconsorte necesario. El recurso de apelación fue mal denegado.
HECHOS: María Luzdary Arenas García demandó a Colfondos S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo el 27 de noviembre de 2020. Colfondos S.A. solicitó integrar a Seguros Bolívar S.A. como litisconsorcio necesario por pasiva, argumentando que esta aseguradora participó en la investigación y estaría llamada a aportar en caso de condena. El juzgado negó la solicitud, indicando que Seguros Bolívar no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, sino que podría ser un litisconsorte facultativo, llamado en garantía o tercero. El problema jurídico consiste en determinar si estuvo mal denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 28 de enero de 2025 a través del cual la juez, tras no acceder a citar a una aseguradora aduciendo que no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, se negó a conceder la alzada. Se centra en la interpretación de las normas procesales sobre la apelación de decisiones que rechazan la intervención de terceros en un proceso laboral.
TESIS: (…) conforme el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, son autos susceptibles de apelación los siguientes: (…) 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros (…) corresponde a la Sala ocuparse de la noción de tercero, para efectos de establecer si un presunto litisconsorte necesario encuadra en la definición. Comencemos por señalar que si parte es quien ostenta la titularidad de la pretensión procesal, formalmente un tercero será quien no la tenga. Claramente parte se refiere a los titulares, por activa o pasiva, de la relación jurídico procesal respecto de la pretensión, sin miramientos a que tenga o no derecho. De ahí que la capacidad para ser parte, sea entendida como la aptitud para ser titular de derechos, cargas u obligaciones que se deriven de un proceso(…) Sin embargo, las relaciones sustanciales NO son aisladas y lo que se resuelve entre dos partes, puede tocar o afectar lo que otra persona tenga con alguno de aquellos. Precisamente por la existencia de ese interés se puede vincular a quien la discusión lo puede afectar. Cosa diferente es que esa intervención sea forzada o voluntaria. Y justo ahí es cuando se abre un abanico de posibilidades, pues dependiendo de las características de cada evento, surge el llamamiento ex officio cuando lo hace el juez, si proviene de las partes lo será a través de la denuncia del pleito (cuando considere que es común la causa) o llamamiento en garantía (cuando existe una relación de garantía pues eventualmente debe responder por los pagos a los que resulte condenados – pretensión reversica en virtud de la ley o un contrato); si es voluntaria, pero existe un interés, podrá ser adhesiva (simple o mera coadyuvancia – cualificada o litisconsorcial) o accesoria. Esas distinciones provienen del otrora Código de Procedimiento Civil cuando regulaba las intervenciones de terceros, en los artículos 52 a 62.(…) Hoy en día esa norma fue remplazada por el art. 62 del Código General del Proceso que dispone: Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Así se replica en otros eventos y/ figuras. Véase por ejemplo en el llamamiento en garantía: (…)Código General del Proceso: ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.(…) la Ley 1564 de 2012 se inclina por considerar como terceros a quienes no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia.(…) Bajo el contexto descrito, considera la Sala que la aplicación de un criterio teleológico nos permitiría dar otra lectura al numeral 2 del art. 65 del CPT y la SS, diferente a la propuesta por la a quo, concluyéndose que el espíritu de la norma siempre fue permitir que se controvirtieran a través del recurso de apelación todas aquellas decisiones que, por una u otra razón, rechazasen la intervención de quienes fuesen llamados al proceso a través de cualquiera de las figuras que hoy se regulan tanto en el Capítulo II, denominado litisconsorte y otras partes, como en el Capítulo III atinente a terceros, del Código General del Proceso.(…) En conclusión, la decisión adoptada por la a quo es susceptible del recurso de apelación dado que la acepción de tercero a que alude el art. 65 de nuestro estatuto procesal, conforme lo expuesto en precedencia, abarca la noción de litisconsorte necesario.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 12/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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