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TEMA: CULPA PATRONAL - El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización ordinaria y plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, la cual entraña un elemento esencial para su constitución, esto es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del suceso. / CARGA DE LA PRUEBA - La culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - Se encuentran entre otras, las de procurar a sus trabajadores, locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud. /

HECHOS: Solicitó el accionante la declaratoria de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufriera al servicio de Escalar Distribuciones S.A.S el 11 de mayo de 2013, el que le ocasionó una incapacidad permanente parcial la cual fue calificada por la ARL Sura con un porcentaje de 8.39% de PCL y que, en su sentir, fue generada por el incumplimiento de las accionadas en las normas tendientes a la prevención de este tipo de situaciones. El a quo, pese a dar por establecido la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, absolvió a las accionadas de las peticiones incoadas en su contra, al no encontrar acreditada la culpa o dolo de estas en el infortunio. Igualmente declaró probada la excepción de Compensación y Pago por lo cancelado por ARL Sura a título de indemnización tarifada por incapacidad permanente parcial. Corresponde a la corporación determinar si el accidente acaecido el día 11 de mayo de 2013 obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador y, por ende, determinar si hay lugar a las indemnizaciones pretendidas.

TESIS: En lo que tiene que ver con la culpa patronal, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización ordinaria y plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, la cual entraña un elemento esencial para su constitución, esto es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del suceso. (…) Sobre la carga probatoria ha expresado el tribunal de cierre de esta jurisdicción lo siguiente: “[…] la Sala tiene adoctrinado que cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores.”. (…) En esa línea ha referido que “En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.”. (…) Determinado entonces el grado de culpa al que se refiere el artículo 216 del C.S.T., es menester recordar que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador (artículos 56, 57 y 348 del C.S.T.), se encuentran entre otras, las de procurar a sus trabajadores, locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud. En adición, no le basta con proporcionar los elementos de seguridad y brindar ambientes libres de riesgos, sino que, debe inspeccionar permanente que tales medidas estén en buen estado, que los empleados las conozcan, que respeten los protocolos de seguridad, en tanto el incumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que referencia la norma citada. (…) Finalmente, resulta pertinente aclarar que, en algunos eventos, concurren factores provenientes del empleador, sus colaboradores y del trabajador, los que redundan o determinan la ocurrencia de un siniestro, sin embargo, la legislación laboral no consagra tal situación como eximente o reductora de la responsabilidad del empleador, en tanto la culpa a la que alude el artículo 216 del C.S.T radica exclusivamente en cabeza del empleador, quien asume la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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