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TEMA: INCOMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Un afiliado al sistema de seguridad social puede seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez/

HECHOS: La parte demandante instaura proceso ordinario laboral en el que solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora (MERU) causada por el deceso de quien en vida fuera su cónyuge, los intereses moratorios, auxilio funerario e indexación. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que el señor (HJUL) dejó causada la pensión de sobreviviente, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión por parte de Colpensiones. La Sala debe determinar, si hay lugar a adicionar la sentencia para que, del retroactivo a reconocer, se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud y si el pago de los intereses moratorios debe ser desde el 4 de junio 2021, y en consulta si hay lugar a reconocer a la demandada dicha pensión, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y si esta tiene derecho al auxilio funerario. 

TESIS: (…) el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 reza: Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. (…) El derecho al trabajo y a la seguridad social son derechos fundamentales, por tanto, no se puede impedir que una persona vuelva a trabajar y cotice sobre los otros riesgos inherentes al trabajo, es decir, la invalidez y muerte. (…) Frente a la compatibilidad de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por los afiliados y la pensión de sobreviviente, señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13.645 de 2014. “Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes a la luz de L. 797/2003, art. 12, par 1º, toda vez que y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte recientemente en sentencia CSJ SL9769-2014, que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, de cara al derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder al derecho pensional. (…) Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. (…) En conclusión frente a este tópico, un afiliado al sistema de seguridad social puede seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez, según lo advierte la Corte Suprema de Justicia la providencia SL 2246 de 2020. (…) Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012. (…) Al haber acreditado la demandante, el requisito de los 5 años de convivencia y calidad de cónyuge esto desde el 15 de marzo de 1975 fecha del matrimonio hasta el 6 de febrero 2021 fecha del fallecimiento del causante, le corresponde un poco más de 45 años, se deberá declarar, tal como lo declaró la A quo, el derecho a la pensión de sobreviviente causado desde el 6 de febrero de 2021 en un porcentaje del 100% de la mesada pensional, por ser única reclamante. (…) En cuanto a la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se confirmará lo dicho por la A quo, al obtener un IBL de $868,125, a la cual se le aplica una tasa de reemplazo dispuesta el artículo 48 de la ley 100 de 1993 teniendo que el afiliado cuenta con 87.14 semanas lo que es una tasa de reemplazo del 45% la que aplicada al ingreso base de liquidación.  (…) En múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así expresamente lo dispone el contenido del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En ese orden de ideas, es claro que resulta procedente adicionar a la sentencia el descuento en salud. (…) El artículo 01 de la ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.  Es diáfana Ley 717 de 2001, que los mismos se causan una vez hayan transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2021, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para que le fuera otorgada la pensión, los intereses correrán desde el 4 de mayo 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación. (…) En cuanto al Auxilio Funerario, son 2 los requisitos legales para acceder a este:  a) Que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado. b). Que quien demanda compruebe haber corrido con los gastos funerarios. Al demostrarse que los gastos de entierro los realizó la demandante, al ser la titular del seguro como se observa en el otro Sí, al contrato con la funeraria y una certificación de gastos emitido por el grupo RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL SAS., de febrero 2021 de servicios funerarios. Le asiste el derecho al auxilio funerario, debidamente indexado desde el 27 de febrero 2021 y hasta el momento el pago efectivo de la obligación. 

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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