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TEMA: COSA JUZGADA - Para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado. /


HECHOS: La parte demandante solicita se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 artículo 36, y como consecuencia, se condene a pagar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por un valor de $2.847.101 o Superior objeto de una tasa de reemplazo del 90% aplicable al ingreso base de liquidación ya reconocido de $3.163.446 para el año 2013 o el que fuere superior en virtud del decreto 758 de 1990. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.(…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional que le viene cancelando Colpensiones le sea reajustada con la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo regulado por el decreto 758 de 1990, y lo esgrimido por la CSJ entre otras en sentencias SL 1947 del 2020 y SL 1981 del 2020, o si por el contrario debe declararse la excepción de cosa juzgada respecto a lo solicitado.


TESIS: En sentencia SL 1322 del 24 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia ha manifestado respecto a la cosa juzgada lo siguiente “Lo dicho en precedencia, conduce a la Corte a recordar que a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado (CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686- 2017, CSJ SL4665-2021, CSJ SL642-2023)”. Así mismo ha reiterado la Corte Suprema de justicia entre otras en sentencia SL 688 del 01 de marzo de 2023, que los cambios jurisprudenciales no se constituyen como hechos nuevos o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en un criterio anterior puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, al respecto se indicó: “En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc”.(…) Partiendo de lo anterior se tiene que para el caso bajo estudio en comparación con el proceso llevado a cabo en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada pues se trata de las mismas partes, esto es, el mismo demandante señor Guillermo León Usuga Cardona, y la misma entidad demandada Colpensiones. Ahora, con respecto al objeto y la causa se tiene que igualmente se basaron ambos procesos en solicitar la pensión de conformidad con lo establecido en el decreto 758 de 1990 con la acumulación de tiempos públicos y privados, derivado esto de la posibilidad de aplicar dicha normativa por ser beneficiario del régimen de transición. En orden de lo mencionado es claro para la Sala que en el primer proceso con radicado 05-001-31-05-017-2015-01434-01 llevado a cabo en el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín ya se discutió la posibilidad de otorgar el reconocimiento pensional al actor bajo la egida del decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta para ello la sumatoria de los tiempos públicos y privados laborados por el actor, y tan es así que en dicho proceso se indicó de forma expresa que no tendría aplicabilidad dicha normativa para el reconocimiento pensional en los términos descritos y fue por ello que se concedió el derecho pero por cumplir con los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988. Por lo anterior, y atendiendo al principio de la seguridad jurídica, no es posible ventilar nuevamente ante la jurisdicción el mismo conflicto pretendiendo el reconocimiento de un reajuste pensional con fundamento en el decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, pues es claro que conforme a la jurisprudencia transcrita, los cambios jurisprudenciales no se constituyen como hechos nuevos o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en un criterio anterior puedan ventilarse nuevamente ante la justicia. Por todo lo anterior lo legal y pertinente será confirmar en su integridad la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que declaro de oficio la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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