TEMA: / INEFICACIA DEL TRASLADO – la ineficacia del traslado de las AFPs se da por falta del deber de información de estas. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, como que siempre ha estado la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones; también a condenar a las AFP del régimen privado a trasladar los aportes en pensiones realizados por la afiliada y a Colpensiones a validar los aportes que sean trasladados y a incorporarlos en la historia laboral. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante y se declaró la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD; también se ordenó a Colfondos SA el traslado a Colpensiones y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante; y se condenó a Porvenir Sa a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFPs, pues, ninguno de estos fondos le dieron la debida información acerca de las consecuencias del traslado, tampoco se le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, ni se le informó sobre el derecho de retracto. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado y a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual.
TESIS: (…) El reconocimiento de la ineficacia del traslado en la AFP tiene su razón de ser en el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. (…) Ley 100 de 1993 ART 13 literal b) que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” (…) Y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) Decreto 720 de 1994, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “Responsabilidad De Los Promotores. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. “Obligación De Los Promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.”(…) La carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”. (…) la sentencia SL 932 de 2023 indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición (…) en sentencia SL 4609 del 6 de octubre de 2021 donde señaló lo siguiente: “Por último, considera también la Sala que la circunstancia de aparecer varios traslados dentro del régimen de ahorro individual, no puede tenerse como indicativo del conocimiento informado del régimen pensional que pudiera atribuírsele el afiliado o de la información que recibió de parte de la AFP, pues lo que se discute no es la validez del cambio de administradora sino del traslado de régimen pensional, que es lo que tiene incidencia prestacional y restricciones para la movilidad, lo que no ocurre con los traslados dentro del régimen de ahorro individual, porque el afiliado se puede cambiar de administradora indefinidamente cada seis (6) meses, con cierta uniformidad en el nivel de las prestaciones que tienen a su cargo las AFPs, por la aproximación en el comportamiento de las rentabilidades que obtienen, en razón a la inversión de sus recursos y la regulación que les imparte la Superintendencia Financiera (cita radicado despacho 2021).” (…) Finalmente se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia condenando tanto a Colfondos S.A, como a Proteccion S.A, y Porvenir S.A, para que trasladen a Colpensiones las sumas descontadas por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada con cada uno de dichos fondos debidamente indexados; se adiciona que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros sea con toda la información relevante que los justifiquen, y en todo lo demás se confirma la sentencia; ya que en primera instancia se condenó solo a PORVENIR S.A a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros de la demandante generados durante todo el tiempo que estuvo afiliada al RAIS incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFPs, y fueron todas estas las que incumplieron el deber de información.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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