TEMA: DESPIDO INJUSTO – Para esta Sala no es dable variar la decisión, en tanto, es de reseñar que la actividad de conducción es inherentemente riesgosa, por tal, dicha tarea exige la máxima atención y el uso completo de todos los sentidos, ya que cualquier distracción o falta de atención puede resultar en accidentes graves, pese a que era conocido por el actor que debía estar siempre atento e informar cualquier novedad, decidió automedicarse e ingerir un jarabe para la tos sin previa prescripción médica, desconociendo los efectos secundarios que el mismo tenía, constituyéndose ello en una imprudencia dada la actividad que realizaba. /
HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada entre el 7 de octubre de 1997 y el 6 de mayo de 2019, que el despido fue injustificado y no se le cancelaron oportunamente las prestaciones sociales al momento del finiquito del contrato. En consecuencia, pide que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria desde el 8 al 21 de mayo de 2019. El Juzgado Doce Laboral del Circuito, declaró la existencia de la relación laboral, asimismo declaró probadas las excepciones de falta de causa y objeto para demandar pago, buena fe, despido por justa causa e inexistencia de la obligación de indemnizar propuestas en el momento procesal oportuno por Coordinadora Mercantil S.A., absolviéndola de las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto, al afirmarse que se vulneró el debido proceso.
TESIS: El artículo 115 del C.S.T. establece que antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. (…) norma que fue objeto de control abstracto de constitucionalidad en sentencia C – 593 del 20 de agosto de 2014, en la que frente a la obligatoriedad del respeto al debido proceso en las relaciones entre particulares para la aplicación de sanciones disciplinarias, acogiendo su propia jurisprudencia, precisó que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el mismo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que: “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso.” (…) No obstante, de vieja data la jurisprudencia especializada ha sido reiterada y pacífica en indicar que el despido no es una sanción disciplinaria. Así, en sentencia del 04 de agosto de 1992, radicado 5.127, se precisó: Al respecto la jurisprudencia ha considerado que el despido no corresponde a una sanción correctivo dado que la finalidad de las sanciones disciplinarias es la de preservar el contrato de trabajo, mientras que el despido por su parte pertenece a la facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la relación laboral, y en caso de que éste provenga injusto la ley tiene previsto el resarcimiento de perjuicios en favor del trabajador. (…) La sentencia C593-2014 solo es aplicable en los casos en los que el despido sea el resultado del ejercicio de la potestad disciplinaria, mas no cuando el empleador ejerce la facultad de finiquitar unilateralmente el contrato de trabajo, a menos, se insiste, que las partes hubiesen acordado expresamente un procedimiento previo. (…) Criterio que también ha tenido el propio órgano de cierre constitucional. Así en sentencia SU449-2020, advirtió. “En conclusión, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) con carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial.” (…) en el reglamento interno de trabajo, el artículo 53 establece la escala de faltas y sanciones disciplinarias y en el artículo 56 el procedimiento para su aplicación, no se regula allí el tema relativo al despido y tampoco se aportó el contrato de trabajo a fin de evidenciar si en él se pactó procedimiento especial para ello. Por esta razón, no se vislumbra vulneración que amerite declarar la ineficacia del despido en la forma pretendida, adicional a que la citación del trabajador a descargos, por si sola, no convierte la actuación en un proceso disciplinario, pues para que esto ocurra, debe estar pactado entre las partes que la finalización del vínculo laboral corresponda a una sanción, supuesto que, se insiste, no acaeció. (…) También se presentan argumentos tendientes a indicar que no existió una justa causa para el finiquito del contrato, debe decirse que frente a este tema la jurisprudencia especializada ha establecido que, si bien el trabajador debe probar que fue decisión del empleador romper unilateralmente el acuerdo, es a este último a quien se exige acreditar la justa causa para proceder en ese sentido. (…) Considerando el material probatorio, se verifica que, la demandada logró evidenciar las faltas imputadas al actor, quien admitió los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2019 al quedarse dormido cuando iba manejando el vehículo tipo tractocamión debido a que ingirió un medicamento que le causó somnolencia, durante la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, esto por sí solo no conduce automáticamente a calificar la conducta como grave. Máxime cuando, para el caso, no se aportó el contrato de trabajo y los anexos en los cuales, se calificó tal conducta, lo cual daría lugar a la rescisión del contrato, debiéndose indicar que, en estos casos, es factible realizar un razonamiento de juicio amplio y objetivo que determine la trascendencia o levedad. (…) No obstante, para esta Sala no es dable variar la decisión, en tanto, es de reseñar que la actividad de conducción es inherentemente riesgosa. Por tal, dicha tarea exige la máxima atención y el uso completo de todos los sentidos, ya que cualquier distracción o falta de atención puede resultar en accidentes graves. (…) Analizados los medios de convicción a la luz de la sana crítica, se tiene que la parte pasiva logró acreditar para la terminación del vínculo contractual lo establecido por el órgano de cierre constitucional. Por lo tanto, procede la confirmación de la decisión analizada en este punto. (…) En cuanto a la solicitud de indemnización por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática e inexorable. Se requiere evaluar, en concreto, el comportamiento del empleador para verificar si el incumplimiento estuvo precedido de razones atendibles y plausibles que hagan evidente su buena fe. (…) Es de resaltar que, en el presente caso, no se evidencia la presencia de mala fe ni tardanza injustificada en el pago de las prestaciones sociales al finiquito, el cual se llevó a cabo el 6 de mayo de 2019, la liquidación se hizo el 9 del mismo mes y año, y el pago se hizo efectivo y reclamado por el actor el 18 de mayo, luego, procedente resulta la confirmación de la sentencia, en cuanto absolvió de este concepto.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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