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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala concluyó que las AFP involucradas no cumplieron con su deber de proporcionar información adecuada y completa, que al haber suscrito la demandante formulario de vinculación a Porvenir S.A. el 12 de marzo de 1996, cuando ya había sido llamada a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleada pública de orden territorial, para tal calenda, tenía la posibilidad de incorporación automática al régimen de prima media con prestación definida, opción que no se le dio a conocer. /


HECHOS: Pretende la demandante la ineficacia o nulidad de su vinculación al RAIS a través de Porvenir S.A. y su movilidad a Colfondos S.A., debido a la presencia de un vicio en el consentimiento, generado por la omisión del deber de información, busca que se declare la validez de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y que Colfondos retorne a dicha entidad los aportes, rendimientos financieros y cuotas de administración. El Juzgado 22 Laboral del Circuito, declaró la ineficacia de la vinculación, dispuso que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se condenó a Colpensiones como actual administradora de ese régimen pensional y tener a la demandante como su afiliada y a consolidar en su historia pensional todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD; se declararon como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas. El problema jurídico para determinar es, si procede declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, a pesar de que nunca estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, de ser así, establecer si es viable su incorporación a Colpensiones.


TESIS: Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la actora suscribió formulario de afiliación al RAIS el 12 de marzo de 1996, y de movilidad entre administradoras el 21 de noviembre de 2003, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. (…) En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo, la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes); (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias; (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo; (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. (…) Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora brevemente un resumen de las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen. (…) La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020). (…) En el formulario suscrito por la demandante, ante Porvenir S.A., se dejó establecido que la misma para 12 de marzo de 1996 era trabajadora dependiente- Aux. administración y que no había cotizado en cajas o fondos. Además, durante el interrogatorio de parte, manifestó que cuando se afilió a Porvenir S.A. se encontraba laborando para el hospital del Municipio de Alejandría y que llevaba allá para la firma del acto de vinculación “aproximadamente dos años”, según la historia laboral allegada por dicha AFP E.S.E. Hospital Presbítero Luis Felipe Arboleda, a más que de acuerdo a la certificación emitida por Colpensiones no registró inscripción en dicho fondo, por lo tanto, para 1996, ostentaba el cargo de empleada pública en un ente de carácter territorial. (…) El artículo 2º del Decreto 692 de 1994, según el cual: Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedará vinculados al Instituto de Seguros Sociales. (…) Al haber suscrito formulario de vinculación a Porvenir S.A. el 12 de marzo de 1996, cuando ya había sido llamada a cobertura por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, normas modificatorias y reglamentarias, en su calidad de empleada pública de orden territorial, para tal calenda, tenía la posibilidad de incorporación automática al régimen de prima media con prestación definida, opción que no se le dio a conocer, a más que no se aportó documento alguno por esta AFP y por Colfondos a pesar de lo afirmado en el escrito de contestación, solo se trajo el formulario con leyenda preimpresa. (…) El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. (…) Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y posteriormente entre administradoras, declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad, vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. (…) Así las cosas, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud. (…)


MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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