TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono, y el salario como retribución de servicio. / PERIODO DE PRUEBA - es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. /
HECHOS: Se pretende en la primera instancia que, se declare que entre los demandantes (JCCS) y (DECR) y las demandadas CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S. y OPTIMA S.A.S. VIVIENDA Y CONSTRUCCIONES, existió un contrato de trabajo verbal, y que, en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar solidariamente lo relacionado con cesantías e indemnización hasta cuando termine la obra objeto del contrato, como salarios caídos. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito De Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones toda vez que operó el fenómeno de la prescripción. (…) debe la sala determinar si, existió contrato de trabajo, de ser así; si la terminación del mismo fue por despido injusto y si hay lugar a la indemnización y demás pretensiones solicitadas.
TESIS: Tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio (… ) Tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) Pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015). (…) En el caso concreto, los demandantes adujeron que ambos prestaron sus servicios personales en calidad de trabajadores mediante contrato laboral de trabajo a término indefinido. Por su parte, la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., aceptó que entre los demandantes y aquella existió un contrato de trabajo, pero bajo la modalidad de obra y labor (…) A juicio de esta magistratura, es evidente que la parte activa no tiene claro el valor devengado como salario, pues una cifra fue la que se indicó en la demanda y otra muy distinta fue la señalada por los demandantes al rendir declaración de parte, razón por la cual, al haber aportado la sociedad CONSTRUCCIONES BERNARDO HERNÁNDEZ S.A.S., los contratos de trabajo en los cuales consta el valor del salario pactado entre las partes, le incumbía a la parte actora, derruir tal afirmación y aportando los pruebas que fundamentan su dicho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. (…) Para zanjar este aspecto debe advertirse de entrada que, la parte activa alega un despido sin justa causa por parte de su empleador, mientras que la demandada aseguró que los demandantes abandonaron el puesto de trabajo en el periodo de prueba y que por tanto el despido no le es atribuible. (…) En lo que atañe al periodo de prueba, los artículos 76, 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo consagran lo siguiente: ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. ARTICULO 77. ESTIPULACION. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. ARTICULO 78. DURACIÓN MÁXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. (…) Sobre el periodo de prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1403 de 2018, puntualizó: “…Esta Sala de la Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular...”. A la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses, así lo dispone el art. 165 del CGP. (…) Insiste esta judicatura que, pese a que la parte recurrente pretende que se le de relevancia a la prueba mediante declaración que rindieron los demandantes, todos los medios de prueba deben ser apreciados bajo las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, según lo dispone el artículo 176 del CGP. (…) Finalmente, y en lo que concierne a la prescripción declarada, debe tenerse en cuenta que, la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda, pues la notificación de la codemandada se surtió, tres años después de la terminación del contrato de trabajo.
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501020180054801
- Información
- 30 Octubre 2024 Laboral
TEMA: CARGA PROBATORIA - La parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga pro...- Información
-
05001310501620130097701
- Información
- 30 May 2023 Laboral
TEMA: JUSTA CAUSA – El código sustantivo del trabajo respecto a la terminación del vínculo contractual, exige a la parte de finaliza la relación laboral, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – no existen en el ordenamiento jurídico, r...- Información