TEMA: SUCESIÓN PROCESAL Y LA CESIÓN DE LA COSA O DERECHO LITIGIOSO- El artículo 68 del C.G.P. no se refiere a la CESIÓN de créditos sino a la sucesión procesal y también a la cesión de la “cosa litigiosa” o del “derecho litigioso”, siendo este último, por definición legal, el negocio cuyo objeto directo “es el evento incierto de la litis” (art. 1969 C.C.). NUEVO TÍTULO EJECUTIVO- La sentencia de seguir adelante la ejecución por una determinada suma de dinero, sus intereses y costas no es un nuevo título ejecutivo, no es una sentencia de condena al pago de una suma de dinero en los términos del artículo 306 del estatuto procesal que, claramente, se refiere a la emitida en proceso de conocimiento. El título ejecutivo sigue siendo el que sirvió de soporte al mandamiento de pago librado con anterioridad, porque la sentencia o auto que dispone continuar la ejecución no está haciendo más que reiterar la orden impartida prima facie de cara al documento base del recaudo ejecutivo.
HECHOS: El proceso ejecutivo se funda en una sentencia del 13 de agosto de 2003 del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, que ordenó seguir adelante la ejecución por ocho pagarés de $50.000.000 cada uno. En 2003 se fijaron agencias en derecho por $9.000.000. El proceso fue remitido al trámite de concordato rad. 050013103008200300365, donde se reconoció sucesión procesal de los herederos de Hernán de Jesús Quiroz Mejía (fallecido en 2012). Los interesados afirman ser cesionarios en el proceso concursal, alegando cesión de “derechos litigiosos”, aunque en realidad se trataba de cesión de crédito. El liquidador pagó el capital en 2023, pero no los intereses moratorios ni agencias, y dichos créditos no fueron incluidos como créditos postergados según Ley 1116 de 2006. El juzgado de primera instancia negó librar mandamiento de pago, argumentando que no se acreditó legitimación en la causa por activa, pues los herederos —ya reconocidos como sucesores procesales— son quienes pueden reclamar los créditos del causante (art. 1155 C.C.) y que la ejecución de intereses y costas debía continuar en el proceso concursal, conforme al art. 50 de la Ley 1116/2006. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Puede iniciarse un nuevo proceso ejecutivo para cobrar intereses moratorios y agencias en derecho derivados de una ejecución previa que fue remitida a un proceso concursal, y respecto de la cual se alegó cesión de crédito a favor de nuevos ejecutantes?
TESIS: (…) la a quo equivoca la naturaleza de la CESIÓN efectuada al interior del trámite concursal por los herederos del acreedor fallecido, a los aquí ejecutantes, error que así mismo es manifiesto en los escritos del apoderado de estos últimos, pues reiteradamente se refieren a que se trató de una cesión “de derechos litigiosos”, cuando realmente se trató de una cesión de CRÉDITO, máxime que cuando se realizó, el proceso ejecutivo contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución desde varios años atrás. Así las cosas, la cesión de créditos está regulada por los artículos 1959 y s.s. del Código Civil, del cual, para el caso, solamente interesa lo normado por el artículo 1960 a cuyo tenor: “La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.(…) el artículo 68 del C.G.P. no se refiere a la CESIÓN de créditos sino a la sucesión procesal y también a la cesión de la “cosa litigiosa” o del “derecho litigioso”, siendo este último, por definición legal, el negocio cuyo objeto directo “es el evento incierto de la litis” (art. 1969 C.C.). Por lo mismo, también es inapropiado que el juzgado que conoce del concurso haya denominado “cesión de derecho litigioso” al negocio jurídico de traspaso del crédito puesto en su conocimiento y a través suyo en conocimiento del liquidador (auto de marzo 24 de 2023), pues, se repite, no se pudo ceder el “evento incierto de una litis” puesto que el referido proceso ejecutivo contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución, desde varias calendas atrás. En conclusión, no es cierto que se requiriese aceptación ni de la parte “demandada” ni de ningún otro interviniente en el proceso, por lo que en este específico punto no asiste razón a la juzgadora de primer grado.(…) el segundo argumento aducido sí es totalmente de recibo, la pues correspondiendo las sumas cuyo cobro se pretende en la demanda ahora formulada por los cesionarios del crédito objeto de ejecución adelantada (en el) Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, a los intereses del capital allí cobrado y las costas allí mismo liquidadas, estos hacen parte de aquella ejecución por mandato de los artículos 431 y 446 del C.G.P(…) la sentencia de seguir adelante la ejecución por una determinada suma de dinero, sus intereses y costas no es un nuevo título ejecutivo, no es una sentencia de condena al pago de una suma de dinero en los términos del artículo 306 del estatuto procesal que, claramente, se refiere a la emitida en proceso de conocimiento. El título ejecutivo sigue siendo el que sirvió de soporte al mandamiento de pago librado con anterioridad, porque la sentencia o auto que dispone continuar la ejecución no está haciendo más que reiterar la orden impartida prima facie de cara al documento base del recaudo ejecutivo.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 24/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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