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TEMA: CONFLICTO PARA EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS- Se debe tener en cuenta, como aspecto cardinal, el lugar donde se encuentre el niño.

HECHOS: Se hace la apertura del proceso de restablecimiento de derechos, por la Comisaría de Barbosa, cuando una menor de edad y su familia se encontraban en esa comprensión territorial, y ubicarla, en un hogar sustituto, situado en el municipio de Girardota (Antioquia), esa misma dependencia oficial procedió a declarar, en situación de vulneración de sus derechos, ratificando la medida ordenada, de ubicación en el hogar sustituto y, más adelante, se ordenó prorrogar el PARD, por un término no superior, a los seis (6) meses, para seguir conociendo del mismo, pero se resolvió remitir el expediente al I C B F, para la declaratoria de adoptabilidad de la menor, época que confluyó con la pandemia y por cuenta de problemas con la empresa de mensajería, terminó venciéndose el término de la prórroga, sin que resolviera, en el fondo, la situación jurídica de la niña, perdiendo competencia, para seguir tramitándolo, despacho que declinó su competencia para conocerlo, y ordenó remitirlo al Juzgado de Familia de la ciudad de Girardota, quien se declaró impedido para conocer el asunto porque la menor se encontraba en Robledo, municipio de Medellín y lo remitió a los Juzgados de Familia de Medellín, quienes propusieron conflicto negativo de competencia.

TESIS: (…) el C I A, artículo 97, regulando la competencia, por el factor territorial, para conocer de un P A R D, dispone que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”, disposición que, sin otras consideraciones, define con precisión, a qué autoridad le compete la tramitación de un P A R D, para lo cual el legislador tuvo en cuenta, como aspecto cardinal, el “lugar donde se encuentre el niño”, pues no puede olvidarse que esa actuación se concibió, como un instrumento especial, ágil y expedito, que sirve a los intereses y derechos de los N N A, cuyas prerrogativas siempre prevalecerán frente a las de los demás, y, particularmente, a los de los adultos allí involucrados, requiriéndose de la intervención, rápida, pronta y oportuna, de las autoridades, lo cual facilita el restablecimiento de sus derechos, como lo expuso el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. (…) Sin lugar a dudas, al concatenarse las referidas normas, el conocimiento del P A R D y/o de la fase de seguimiento de las medidas tomadas, a raíz de aquel, será en ese evento, del resorte del juez de Familia que tenga competencia, dentro del ámbito territorial al cual pertenezca la autoridad administrativa que lo venía tramitando o asumiendo el seguimiento de la medida de protección, conclusión que se aviene, no solo con la inmediata, efectiva y eficaz resguardo de los derechos de los N N A, los cuales priman, sobre los de las demás personas (Convención de los Derechos del Niño –C I N-, de 1985, artículos 3, 5, 9, 12 y 20, incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, por la Ley 12 de 1991; Constitución Política, artículo 44), sino que también, evita, al paso, que los N N A sean sometidos a innumerables, sucesivos y reiterados traslados, por parte de los órganos administrativos que los tienen a su disposición, ubicándolos en hogares sustitutos que están situados en municipios, en donde ellos ni su familia tienen arraigo, para mutar, de contragolpe y sin motivo válido alguno, la competencia, regulada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, produciendo consecuencias que podrían llegar a incidir negativamente en sus vidas.


MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 15/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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