TEMA: GARANTIA DE PENSION MINIMA – Quien no haya acumulado suficiente capital para financiarse una pensión de un salario mínimo, se le garantizará esa pensión mínima si cumple con los requisitos señalados por la ley consagrados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993 / INTERESES MORATORIOS – Sabido es que los intereses moratorios tal como se describen en el articulo 141 de la ley 100 de 1993 se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales y estos son una formula para dar respuesta a dicho retardo en el pago de estas /
HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del día que cumplió los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
TESIS: Respecto a la garantía de pension mínima, no es objeto de discusión que en virtud de la edad y el número de semanas cotizadas, al actor le asistía derecho a percibir la garantía de pensión mínima consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, prerrogativa de la que gozan aquellos afiliados que no cuentan con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para sufragar una pensión de vejez(…) El problema gravita en la prohibición vigente para aquel año 2013, según la cual aquella garantía se podría negar si el afiliado recibía ingresos, de cualquier tipo, superiores al salario mínimo legal en razón a la excepción a la concesión de la misma consagrada en el artículo 84 de las Ley 100 de 1993. (…) Y es que tal disposición tan sólo fue derogada por el art. 336 de la Ley 1955 de 2019, que comenzó a regir en mayo de 2019, mes en que el causante falleció. Quiere esto decir que tal excepción le fue aplicable por estar vigente para cuando ocurrieron los hechos debatidos (SL2944-2021), de ahí que para el caso que nos ocupa, al nada acreditarse, perdería relevancia la postura reseñada en la jurisprudencia, según la cual si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía en comento solo se haría efectiva desde el instante en que se dejara de recibirlos (CSJ SL4531-2020, SL4531-2020) diferenciando en este aspecto la causación y el disfrute. (…) No obstante, en atención a las particularidades del caso, que a continuación se reseñarán, la insuficiencia probatoria en este aspecto NO será un impedimento para el disfrute de aquella prestación desde el momento mismo de su causación, dado que el esclarecimiento de ese punto devino en la falta de diligencia de la AFP.(…) Respecto a los intereses moratorios Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico. Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44.454, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encontraran justificadas, bien sea porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. Bajo el contexto, para la Sala es claro que NO existen razones atendibles por parte de Colfondos que justifique la mora tanto en los trámites que debió adelantar ante la OBP como en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
M.P.ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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