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TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión, cuando no realizan de forma diligente y oportuna los trámites administrativos a fin de solicitar el subsidio estatal. / EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 100 DE 1993 - se configura cuando el afiliado o beneficiario, recibe una renta o remuneración superior a la que le correspondería como pensión mínima. / INTERESES MORATORIOS - se dan como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

TESIS: (…) es claro que, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos i) la edad, ii) densidad mínima de semanas cotizadas y iii) que el afiliado no cuenta con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez(…) en los eventos en los cuales la falta de reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, obedece a la falta de diligencia y deber de cuidado que le asiste a la AFP, corresponderá a dicha entidad asumir el pago de la prestación de manera provisional y con cargo a sus propios recursos. (…) “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.”. (…). (…) La excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, se configura cuando el afiliado o beneficiario recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima. (…). está acreditado que la pensión de sobrevivencia que recibe la accionante, asciende al salario mínimo, es decir, resulta equivalente y no superior a la garantía de pensión mínima y en tal sentido, no se configura la referida excepción. (…) (…) La mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. (…) los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora (…).

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 28/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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