TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – En esta clase de prestaciones, su reconocimiento no proviene directamente de la AFP, ni de los aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial rechazó la prestación, y en ese orden, lo correcto es armonizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con el derecho pretendido por la actora, esto es, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. /
HECHOS: La señora (BLOF) persigue que se declare que Colfondos S.A. modificó de manera unilateral, e ilegal su historia laboral, disminuyendo las semanas de su historia laboral; en consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. a imputarse correctamente los periodos cotizados, estableciendo como total de semanas las 1.151,57 semanas, con las cuales tiene derecho a la garantía de pensión mínima; que se ordene a Colfondos S.A. a efectuar la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediendo con el reconocimiento de la prestación económica, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita; subsidiariamente, se ordene a Colfondos S.A. efectuar la corrección de la historia laboral, dejándola como estaba previamente a la modificación y en consecuencia, que se imputen en la historia laboral el pago de los aportes realizados doblemente, para que sean considerados como pagos anticipados de meses siguientes en los que no se registra el pago de aportes; que se condene a los intereses moratorios o, subsidiariamente, a la indexación. La cognoscente de instancia, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago efectivo de la misma? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causa la misma?
TESIS: La garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” (…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha delineado que procede el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima a cargo de la AFP, y con sus propios recursos, en los eventos en que se establezca una conducta negligente en el trámite del reconocimiento pensional, cuyo sustento normativo es el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido decantando que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad mayúscula en el manejo de las historias laborales, y que “el reporte de cotizaciones expedido por las administradoras de pensiones se presume cierto y veraz, y su contenido es vinculante para estas entidades, en virtud del principio de buena fe.” (…) Así las cosas, al aplicar el anterior criterio jurisprudencial al caso concreto, se podría arribar a la misma conclusión de la cognoscente de instancia, esto es, que la AFP no obró de manera diligente, y que, al haber sido tal entidad la que le informó a la actora del “Estado deudas por empleador deudas presuntas detalladas”, indicándole que debía consignar el valor que efectivamente hizo la actora, debían cargarse los periodos cotizados de manera retroactiva, y con ello, tener como válida la historia laboral del 26 de mayo de 2020 en la que se constata un total de 1.151,57 semanas cotizadas al 30 de abril de 2020. No obstante, considera la Sala que no puede procederse de esa manera, por las siguientes razones. Debe tenerse en cuenta que la novedad de rechazo de la garantía de pensión mínima no fue directamente por parte de la AFP COLFONDOS S.A., sino lo fue tras el estudio de la solicitud que hace la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que una vez revisada la documentación que le presentó la AFP, se percató que en la historia laboral existían cotizaciones extemporáneas que no podían tenerse en cuenta de manera retroactiva, y para que ello ocurra, se debía adjuntar el respectivo cálculo actuarial.(…) Nótese que lo pagado por la actora únicamente incluye los aportes y los intereses moratorios, siendo imperativo en estos eventos el pago del condigno cálculo actuarial. En ese orden de ideas, se concluye que en realidad fueron aportes extemporáneos realizados en calidad de trabajadora independiente que debe imputarse hacia futuro con posterioridad a su pago. Además, nótese que la AFP COLFONDOS S.A. el 23 de julio de 202027, le otorgó la oportunidad a la actora para que: “Si su deseo es obtener la pensión por garantía mínima, lo invitamos a que realice el pago de la diferencia, con el fin de completar el valor exigido de acuerdo con el cálculo actuarial adjunto. (…) Por lo tanto, a pesar de que el fondo de pensiones hizo incurrir en error a la actora, ello no desvirtúa la razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la garantía de pensión mínima, pues con todo lo ampliamente dicho, se torna imposible cargar en la historia laboral periodos retroactivos realizados directamente por la actora, sin probanza alguna con la que sumariamente pueda desprenderse la prestación del servicio en favor de sus ex-empleadores, de los que da cuenta la historia laboral. Asimismo, como en esta clase de prestaciones, su reconocimiento no proviene directamente de la AFP, ni de los aportes realizados, sino que también tiene implicaciones financieras en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede desconocerse las razones por las cuales el ente ministerial rechazó la prestación, y en ese orden, lo correcto es armonizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con el derecho pretendido por la actora, esto es, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, lo que implica que, al asumirse que las cotizaciones realizadas el 11 de abril de 2019 fueron en calidad de trabajadora independiente, deben cargarse e imputarse a periodos futuros a su pago, precisándose que, la actora cotizó de manera dependiente con UNIROCA S.A. hasta el 30 de abril de 2020, razón suficiente para disponer que los periodos cotizados se deban cargar a partir del 01 de mayo de 2020. (…) En cuanto a la fecha de causación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, en esta clase de pensiones: “el reconocimiento se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud” (…) Así pues, cumple precisar que, teniendo en cuenta que el requisito mínimo de semanas se tiene por acreditado sólo en el mes de diciembre de 2023, habrá de reconocerse la prestación al día siguiente de la última cotización, esto es, a partir del 01 de enero de 2024, lo cual conlleva a la modificación de la sentencia de primer grado. (…) En lo correspondiente al retroactivo pensional, con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con lo cual habrá de modificarse la sentencia de instancia en el mismo sentido. (…)El reconocimiento de la garantía de pensión mínima, sólo se hace efectivo a través de esta sentencia, en tanto y en cuanto, se asumió que los aportes realizados directamente por la actora lo fueron extemporáneos y de manera independiente, cargándose los mismos a partir del 01 de mayo de 2020 y hasta diciembre de 2023, esto es, posterior a la solicitud elevada por la actora, de lo cual infiere la Sala que no resultan procedentes los intereses moratorios.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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