TEMA: SALARIO INTEGRAL- Para que el salario integral surta los efectos de validez debe celebrarse por escrito,establecerse mediante un acuerdo de voluntades; y estipularse un salario que incluya la totalidad del salario ordinario y el valor de las prestaciones sociales empresariales./
HECHOS: La demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con Cementos Argos S.A. y que como forma de remuneración se pactó un salario integral a partir del 11 de enero de 2011. Asimismo, que dicho pacto se cumplió de forma parcial porque el empleador no incluyó en el pago mensual el porcentaje total del factor salarial y todo el factor prestacional que reconoce a sus trabajadores, ni los aportes en pensiones por no incluir en el pago de los aportes en pensiones todo el factor prestacional de la empresa desde el 11 de enero de 2011 hasta la fecha de desvinculación. Como consecuencia, se condene al pago del reajuste del salario integral adeudado desde el 11 de enero de 2011 hasta la terminación de la relación laboral. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de abril de 2024, declaró que entre la demandante y Cementos Rioclaro S.A., la cual fue absorbida por Cementos Argos S.A., existió una relación laboral, regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de marzo de 1998 hasta el 14 de abril de 2022, desempeñando como último cargo el de Directora Gestión Crédito y Cartera, con un salario de $18.021.024. Declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la sociedad demandada. Absolvió a Cementos Argos S.A. y a Colpensiones del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Cu fcftfcffyuEl problema jurídico para resolver en esta instancia será: determinar si a la demandante le asiste derecho o no a que se reajuste el salario integral y los aportes a la seguridad social en pensiones, desde el 11 de enero de 2011 y hasta que finalizó la relación laboral, teniendo en cuenta como factor prestacional de la empresa el 42.1% y no el 30%.
TESIS: El pacto de salario integral se encuentra consagrado en el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, así: “ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). 4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo” (...)De lo anterior se desprende que las partes pueden convenir libremente, en acuerdo contractual, la modalidad del salario integral o remuneración que englobe las retribuciones salariales ordinarias y complementarias. Pero lo particular del concepto radica en que también involucra las prestaciones sociales a cargo del empleador, de manera que el trabajador pueda recibir en una sola cantidad de dinero lo concerniente a los conceptos mencionados, que no desconocen los derechos mínimos ni convencionales, porque la suma que los fija en ningún caso puede ser inferior a 13 mensualidades de salario mínimo legal vigente para cada anualidad.(...)En realidad, la noción de salario integral modifica las ideas de salario y prestaciones sociales, haciendo una síntesis de ambos que puede convenirles a los empleados de la empresa, que reciben así de forma anticipada el valor de todos los derechos laborales.(...)La modalidad del salario integral consagra una situación restrictiva del salario aplicada a los trabajadores que perciban una remuneración superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y no a los que no alcanzan los requisitos que exige la ley.(...)Para que el salario integral surta los efectos de validez debe reunir tres requisitos: 1) celebrarse por escrito; 2) establecerse mediante un acuerdo de voluntades; y 3) estipularse un salario que incluya la totalidad del salario ordinario y el valor de las prestaciones sociales empresariales.(...)Así las cosas, el salario integral genera los siguientes efectos: i) comprende la compensación anticipada de un pago unitario mensual de todos los salarios, prestaciones, recargos y beneficios que corresponden al trabajador por la prestación del servicio; ii) sirve de base para determinar la remuneración de las vacaciones; iii) constituye factor económico para liquidar el valor de la indemnización por despido injusto, según la clase del contrato de trabajo; y, iv) sirve para efectos de fijar las cotizaciones a la seguridad social.(...)En el caso concreto, si bien la demandante afirma que el factor prestacional de la empresa es del 42.1 %, en el expediente no reposa prueba alguna de que este valor sea correcto y mucho menos el que rigió para cada anualidad en que laboró al servicio de la demandada. Nótese que, de conformidad con la jurisprudencia citada, se debe aportar prueba respecto a los derechos y beneficios legales o extralegales pagados a todo el personal vinculado con la empresa, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se pretende tal remuneración; no obstante, en el presente caso, no se allegó prueba alguna de la remuneración de la demandante o de cualquier otro empleado de Cementos Argos S.A.(...)Lo anterior obedece a que, para obtener el valor proveniente de una reliquidación, es necesario tener presente el menor y mayor valor reclamado. Sin el primero de estos, no podrá ordenarse reliquidación laguna. Nótese, además, que en el presente caso no se está frente a una negación o afirmación indefinida, en la medida de que la demandante sí reconoce el pago de sus salarios, aunque señala que es inferior al que considera tener derecho, pero ninguna prueba allega al expediente para demostrarlo.(...) una vez analizada la prueba que reposa en el expediente le permite al juez plural formar su convencimiento para considerar que no se demostró el factor prestacional que rigió en la empresa demandada durante los años en que la demandante laboró a su servicio, por lo que no podrá determinarse que este concepto asciende al 42.1%. Asimismo, se insiste, en atención a que se pretende la reliquidación de conceptos laborales, era la demandante quien tenía la carga de demostrar los conceptos que le fueron pagados en los períodos laborados; sin embargo, ninguna prueba fue allegada al expediente en este sentido.(...)Si bien la demandante en el recurso señala que la cotización del mes de julio de 2011 fue inferior a la que hubiese correspondido al 70% del salario integral, lo cierto es que, tal y como se ha venido manifestando a lo largo de esta providencia, no se aportó prueba alguna que acredite los salarios percibidos en los períodos laborados a la empresa demandada, lo que impide que esta Sala se pronuncie acerca de la reliquidación de los conceptos laborales reclamados.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:19/62/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA