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TEMA: MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del número de semanas necesario para alcanzar el referido tope, siendo esta la única limitación respecto del incremento que se puede obtener por las semanas adicionales. / INCREMENTO TASA DE REEMPLAZO - Incrementa en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación.

HECHOS: El demandante convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez; adujo que para obtener la tasa de reemplazo solo le tuvieron en cuenta 1.800 semanas de cotización, a pesar de que cotizó un total de 1.966 semanas. Indicó que el 02 de febrero de 2023 solicitó la reliquidación de la prestación, y se reajustó el IBL, pero no la tasa de reemplazo. El a quo declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la suma de $13.249.768 por concepto de reajuste liquidado entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2024, debidamente indexado; y a seguirle pagando la suma de $18.585.509, por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de febrero de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley, y condenó en costas a la entidad demandada. El cognoscente de primer grado argumentó que el monto máximo de la pensión de vejez corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del número de semanas necesario para alcanzar el referido tope. La vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E. manifestó que la prestación pensional reconocida en favor del demandante fue liquidada bajo la aplicación de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, de forma decreciente al nivel de ingresos de cotización del pensionado, los cuales, por demás, no prevén aumentos pensionales superiores a 15 puntos porcentuales.

TESIS: (…) el artículo 34 de la Ley 1Corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del n00 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo. (…) como el demandante cotizó 1.966 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo, se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden, se incremente en un 19,50%, y no solo en un 15%, por las 666 semanas adicionales (1.966-1.300=666; 666/50=13; 13*1,5=19,5), para una tasa de reemplazo del 73,99% (…). Así las cosas, se advierte que la pensión de vejez reconocida en favor del demandante a partir del 01 de enero de 2019, debió ascender a la suma de $13.496.980 ($18.241.627*73,99%=$13.496.980), sin embargo, cumple relievar que como el demandante solo reclamó el reajuste de la prestación el 02 de febrero de 2023, el derecho al pago el mayor valor causado por concepto de reajuste pensional con anterioridad al mismo día mes y del año 2020 se extinguió por los efectos de la prescripción (…). De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. debería reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $13.290.075 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 02 de febrero de 2020 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $18.586.459, a partir del 01 de marzo de 2024 (…). Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada respecto del monto fijado por concepto mayor valor causado, que refleja una diferencia de $40.307 ($13.290.075-$13.249.768=$40.307), y el valor de la mesada que se seguiría cancelando, que proyecta una diferencia de $950 ($18.586.459- $18.585.509=$950); en virtud del principio de consonancia que gobierna el trámite de la segunda instancia en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; teniendo en cuenta para el efecto que el fallo está siendo consultado en favor de Colpensiones E.I.C.E., y que la parte actora no controvirtió tales aspectos; y aunque la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que “… las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” (Sentencia C-968 de 2003), lo cierto es que lo decidido por el cognoscente de primer grado no comporta el menoscabo de los derechos mínimos del demandante. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional tendrán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago (…).

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 07/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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