TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado, fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. /
HECHOS: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el afiliado William de la Cruz Ríos García, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causaron desde el fallecimiento del causante, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas. Por otra parte, las accionadas se opusieron a las pretensiones arguyendo que el causante no se encontraba afiliado a la entidad, y de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de febrero de 2024, declaró que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado William de la Cruz Ríos García, en suma, equivalente a un (1) SMLMV. (…) Debe determinar la Sala: ¿Si el señor William de la Cruz Ríos García dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, y si tal normativa es aplicable al sub judice en virtud del principio de la condición más beneficiosa? ¿Si la prescripción solo se suspendió con la presentación de la demanda, o se interrumpió, respecto de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, con la presentación de la reclamación administrativa, y se mantuvo suspendida, respecto de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, mientras fueron menores de edad?
TESIS: la jurisprudencia ha precisado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, a menos que la situación amerite la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad: “En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado […], esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición […]. No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento” (CSJ SL2843-2021, que memora las sentencias CSJ SL del 10/06/2009 con radicado 36135, SL del 23/03/2011 con radicado 42828, SL7358-2014, SL1503-2018, y fue reiterada en la sentencia SL2078-2022).(…) Así las cosas, se colige para la fecha en que se produjo el cambio normativo, el señor William de la Cruz Ríos García y su grupo familiar, si bien no tenían una situación jurídica consolidada, por cuanto no había acaecido el riesgo, si tenían una expectativa legítima de que se causara el derecho a la pensión de sobrevivencia, permitiéndoles, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la aplicación del régimen anterior al que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, pues como ya se ilustró, el causante cotizó más de 26 semanas en toda la vida, y en el último año, y de contera, también se confirmará en este aspecto el fallo opugnado.(…) Ahora, respecto de la prescripción alegada; cumple memorar que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 2530 del Código Civil “… la prescripción se suspende a favor de los incapaces”, y que según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “… respecto a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el fenómeno prescriptivo, es decir, que en su caso ocurre la suspensión de los términos mientras se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta que alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga” (CSJ SL2836-2022, que rememora el criterio expuesto en la sentencia SL10641-2014, que a su vez trae a colación lo explicado en las providencias SL del 11/12/1998, radicado 11349 y SL del 30/10/2012, radicado 39631). en el plenario obra constancia de que los demandantes le peticionaron a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en dos (2) oportunidades: De la primera, se desconoce la fecha de radicación, pero está probado que fue contestada el 05 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la devolución de saldos, data desde la que, en efecto, transcurrieron más de tres (3) años, desde la fecha en que se produjo el óbito del señor William de la Cruz Ríos García, 06 de julio de 2004, y hasta que se radicó la presente acción ordinaria, 23 de junio de 2021. Empero, la segunda, y en la que expresamente solicitaron que se tuvieran en cuenta las semanas reportadas por el Instituto de Seguros Sociales, y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, fue radicada el 11 de agosto de 2020, y al respecto, la AFP Protección S.A emitió respuesta negativa el 04 de septiembre de 2020 , fechas éstas para las que, ciertamente habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento del causante, pero no transcurrió el mismo tiempo hasta la presentación de la demanda 23 de junio de 2021. En vista de ello, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que las únicas mesadas pensionales que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo con anterioridad al 11 de agosto de 2017, allende que la reclamación incoada el 11 de agosto de 2020, en efecto, interrumpió el término de prescripción.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
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