TEMA: FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio /
HECHOS: El Juez de instancia condeno a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte del cónyuge de la señora María Amparo Gallego De Maya, como también los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Siendo adversa la decisión, la pasiva expone recurso argumentando que el cónyuge fallecido, no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran pensión de sobrevivientes, toda vez que perdió el subsidio en razón a que no realizó los pagos que le correspondía y para el fallecimiento no se encontraba afiliado, por lo que no dejó causado el derecho. A esta Sala le corresponde determinar si es posible considerar como un afiliado activo al sistema general de pensiones al causante, por haberse afiliado al régimen subsidiado, a través del Consorcio Prosperar, sin que realizara cotizaciones del porcentaje que le correspondía, en caso afirmativo sí dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes, y estos a su vez cumplen con los requisitos exigidos.
TESIS: (…) El art. 25 de la ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente Ley. ARTÍCULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (…) El Decreto 2414 de 1998 modificó el art. 9 del Decreto anterior (decreto 1859 de 1995) el cual quedó así en lo que al caso atañe. e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. (…) Posteriormente el Decreto 3771 de 2007 derogó entre otros el 1859 de 1995 y los que le sean contrarios. (…) Al analizar el caso concreto, que ocupa la atención de la Sala es importante señalar que el señor Antonio José Maya fue afiliado al Consorcio Prosperar para recibir el subsidio el 1 de enero de 1998, en el Gr
upo Poblacional Independiente Urbano, dicho señor fue retirado el 30 de junio de 2001, incluso con posterioridad a su deceso, porque no realizó el porcentaje del aporte que le correspondía. (…) Para la Sala no es posible concluir que el actor estaba ubicado en el supuesto del afiliado activo y por tanto acreditaba el requisito de contar con 26 semanas en cualquier tiempo, como lo exige la norma aplicable, por cuanto al no realizar el pago que le correspondía, significa que su afiliación nunca se activó, y como tal, estaba incurso en la causal de perder la condición de beneficiarios del subsidio, por tanto, no era cotizante.(…) Por lo que, sí precisamente el subsidio se otorga con el fin de alivianar la cotización completa de quienes no cuentan con los recursos suficientes y se encuentran dentro de los grupos favorecidos, no significa que solo baste con realizar la afiliación y no se pague el porcentaje correspondiente, sino que, para producir efectos jurídicos, debe realizarse el aporte al afiliado. (…) Así las cosas, se denota como se anotó con anterioridad la importancia para el caso de que el afiliado en calidad de independiente hubiere pagado el aporte del porcentaje del subsidio que le correspondía, lo que no hizo, y, por lo tanto, no es afiliado activo, como equivocadamente concluyó la juez de primera instancia.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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