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TEMA: INCAPACIDADES - Las incapacidades pueden ser  consideradas por el empleador como ausencias injustificadas si estas no le fueron informadas, al no demostrarse la prestación del servicio en los períodos de incapacidades médicas no es procedente el pago de salarios en estos mismos períodos./

HECHOS: La demandante solicita que se declare que laboró para la sociedad Almacenes Éxito S.A. desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 4 de octubre de 2019, desempeñando el cargo de Auxiliar Operativo en el puesto de pago, con una asignación salarial de $1.143.902, incluida la suma correspondiente al auxilio de transporte al momento de la terminación de la relación laboral. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 5 de agosto de 2024, condenó a Almacenes Éxito S.A. a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos: cesantías $778.616; intereses a las cesantías $71.088; y primas de servicio $256.942. Además, condenó a Almacenes Éxito S.A. a pagar a la demandante la indexación de las prestaciones adeudadas. El problema jurídico para resolver en esta instancia será: i) Determinar si hay lugar o no al pago de salarios y prestaciones sociales para los períodos en que la demandante no prestó el servicio por encontrarse incapacitada, pero sin darle aviso de tal novedad al empleador; ii) Establecer si el pago correspondiente a las vacaciones fue efectuado en los períodos en que la demandante estuvo incapacitada.

TESIS: No se discute la existencia de la relación laboral ni sus extremos temporales entre Almacenes Éxito S.A. y la demandante. No obstante, esta última manifestó haber padecido incapacidades médicas de manera discontinua durante la relación laboral. Por su parte, el empleador señaló que la trabajadora presentó ausencias injustificadas, ya que no volvió a informar sobre incapacidades médicas desde 2017 hasta la terminación de la relación laboral en 2019.(...)Conforme con la prueba documental presentada por la demandada (…), se desprende que hasta el 28 de septiembre de 2017 el empleador tuvo conocimiento de las incapacidades médicas de la actora. Sin embargo, esta última no demostró haber informado a su empleador sobre incapacidades posteriores a esa fecha. Por otro lado, al revisar el historial de incapacidades expedidas por la EPS Sura (…), se observa que las fechas que el empleador denominó "ausencias injustificadas" coinciden con los períodos en los que la EPS expidió incapacidades médicas a su favor.(...)Se evidencia entonces que las incapacidades fueron consideradas por el empleador como ausencias injustificadas porque no le fueron informadas, hecho que la demandante no logró desvirtuar durante el proceso.(...)En cuanto a los períodos en los que la demandante se encontraba incapacitada, si bien el contrato de trabajo no se suspende durante dichos períodos, tampoco se devenga el pago de salarios, toda vez que no se está prestando el servicio. Y es que el salario está directamente relacionado con la contraprestación del servicio personal de la trabajadora, pero en aquellos casos en que se encuentra incapacitada, se activa la protección del sistema de seguridad social en salud, a través del pago de un subsidio por incapacidad. Dicho pago, que sustituye al salario durante el tiempo de la incapacidad, está a cargo de la EPS o AFP. Por lo tanto, al no demostrarse la prestación del servicio en los períodos de incapacidades médicas no es procedente el pago de salarios en estos mismos períodos.(...)Además, no puede considerarse que, por el hecho de que la demandante no le informó al empleador acerca de las incapacidades prescritas, estos períodos deban considerarse como si el contrato fuese suspendido.(...)Con relación a la suspensión del contrato trabajo, el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo establece de manera taxativa las causales de su procedencia. Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) indicó que la incapacidad por enfermedad no es una causal de suspensión del contrato de trabajo, ya que no está contemplada en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que, durante el tiempo en que el trabajador está incapacitado, el contrato sigue vigente y las obligaciones del empleador no se alteran, pues la enfermedad no puede ser considerada un hecho atribuible al trabajador, por lo que no debe perjudicarlo. Concluyó que el empleador no puede descontar el tiempo de incapacidad para el cálculo de la prima de servicios, ya que ello implicaría equiparar la incapacidad a una suspensión del contrato, lo cual es inadmisible según la normativa laboral.(...)Conforme con lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (…) esta Sala concluye que, aunque se evidenciaron ausencias injustificadas por parte de la trabajadora, el contrato de trabajo permaneció vigente en todo momento. Por lo tanto, esto conlleva a que la trabajadora tenga derecho al pago de sus prestaciones sociales, ya que la vigencia del contrato asegura que dichos derechos no se vean afectados, a pesar de las ausencias no justificadas.(...)Como consecuencia, durante los períodos en que la señora María Yamile Quiceno Gutiérrez se encontraba incapacitada, no había lugar a que el empleador le pagara el salario, atendiendo a que no hubo prestación del servicio; sin embargo, estos mismos períodos sí deben contabilizarse para efecto del calcular el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, debido a que el contrato no se entiende suspendido. (...) La demandante señaló que durante el tiempo que estuvo incapacitada el empleador no le pagó las vacaciones; no obstante, el juzgado de conocimiento determinó que las vacaciones correspondientes al 2019 fueron pagadas en su totalidad, lo cual se reflejó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato laboral.(...) Lo anterior se debe a que, la demandada insiste en que la actora desde septiembre de 2017 no justificó sus ausencias al trabajo, debido a que no reportó estar incapacitada; de otra parte, la señora Quiceno Gutiérrez solicita el pago de las vacaciones por el período en que estuvo incapacitada; sin embargo, no especifica cuál período de causación de las vacaciones no le fue pagado, ya que no puede confundirse causación con disfrute.(...)De la prueba documental (…), esto es, el reporte de tiempos acumulados de nómina de la demandante al servicio de Almacenes Éxito S.A. se evidencia que el 14 de mayo de 2017 se le pagaron 18 días o unidades de vacaciones, mientras que el 15 de octubre de 2019, cuando finalizó el vínculo laboral, se le pagaron 30.7 unidades. De este último pago se desprende que se incluyeron varios periodos de vacaciones y no únicamente el correspondiente al año 2019, por lo que se concluye que se incluyeron los pagos correspondientes a 2018 y 2019.


MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30 /10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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