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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Para la Sala, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, por parte de Protección, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individua. /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS administrado por Protección; en consecuencia, que se ordene a este a trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados, intereses moratorios o la indexación, y a esa última entidad recibir las sumas aludidas; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 18 de agosto de 2018, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado condenó a Porvenir  a retornar las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión; El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

TESIS: El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…) El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. (…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688- 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. (…) La pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: “ la firma del formulario o, al igual que las afirmaciones consignadas e n los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tale s como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y si n presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” (…) Verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que le fue suministrada previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo, fue debidamente informado. Ello es así, por cuanto la documental allegada al plenario, en nada ilustra a la Sala respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se surtió la afiliación y, además, la demandante en su declaración fue contundente en manifestar que fue citada junto con los demás trabajadores a una reunión, donde asesores de la AFP Protección le indicaron que debía trasladarse de régimen ya que el ISS se iba a terminar; lo cual fue suficiente para suscribir el formulario de afiliación. (…) Para esta magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta de que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podía llegar a tener un consentimiento informado al momento de su afiliación al RAIS. (…) Al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de Protección, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la Ineficacia Del Traslado de régimen pensional. (…) De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondo de pensiones respectiva debe devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado. (…) El órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible, por lo que resulta acertada la decisión de la primera instancia, y ello se hace extensivo a la totalidad de conceptos que son objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen. (…) Teniendo en cuenta los efectos de la ineficacia del traslado del régimen pensional, es aplicable el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, se concluye que cumple con las exigencias de la norma mencionada para causar el derecho a la pensión de vejez. (…) 

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 28/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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