TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Considera, este órgano colegiado que la ausencia de prueba de la responsabilidad contractual en cabeza de PORVENIR, quien simplemente actuó como fondo administrador del régimen optado por la demandante, impide que pueda imponerse una condena a título de indemnización de perjuicios. /
HECHOS: La actora pretende que se condene a PORVENIR S.A. a pagarle a título de indemnización de perjuicios, lo correspondiente al lucro cesante consolidado, es decir, la diferencia existente entre la mesada que recibe en el RAIS y la que debió recibir en el RPM desde el 31 de marzo del año 2016, al pago del lucro cesante futuro dicha diferencia hasta su fallecimiento, y el cese de derechos a sus beneficiarios y daño extrapatrimonial por perjuicios morales, lo ultra y extra petita que resulte probado en el asunto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Porvenir a pagar a la demandante, la indemnización de perjuicios materiales por el incumplimiento del deber de información con ocasión al traslado de régimen pensional que acarreó la pérdida del régimen de transición, indemnización por perjuicios morales debidamente indexado, indemnización de perjuicios, e incrementos de ley; absolvió a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones. El problema jurídico consiste en determinar, si confluyen los requisitos de carácter legal para que se genere a cargo de la AFP PORVENIR S.A. la indemnización de perjuicios en los términos solicitados.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en derredor de la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, de la siguiente manera. (…) «si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». (…) Con todo lo anterior, la Corporación mencionada determinó «abandonar el criterio sentado en la sentencia SL de 9 septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado». (…) “No significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) Vale la pena memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la ya referida sentencia SL 373 de 2021, en torno de la concreción del daño, al resaltar que: “el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado”, lo que en efecto se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la falta del deber de información detallada e íntegra por parte de la A.F.P. previo al momento del traslado de régimen pensional, determinante de su consentimiento, su permanencia y pleno y satisfactorio disfrute de la pensión, privó a la actora de la oportunidad de pensionarse con mejores condiciones en el RPMPD, visto que en el ámbito de la responsabilidad subjetiva se denomina “pérdida de oportunidad” como daño reparable. (…) Se hace importante recalcar, que, en Colombia, subsisten dos regímenes pensionales, diferentes, incompatibles entre sí y cuya voluntad de permanecer en uno y en otro depende únicamente del afiliado. En el caso bajo estudio, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, podría, a voluntad propia, trasladarse al régimen de ahorro individual dentro de los límites normativos para ello, en razón a que dicha libertad se encuentra precisamente constitucionalmente protegida. (…) Es así, como mediante ningún elemento de prueba, se pudo constatar que la señora (MPJ) hubiera sido coaccionada a suscribir el formulario que dio pie a la afiliación a PORVENIR, por el contrario, mediante misiva del 26 de abril del año 2001 se indica con total claridad, firmado por la demandante que es consciente que se encuentra inmersa en el régimen de transición, que goza de un tratamiento especial, pero que ratifica su decisión de vincularse al fondo privado, escrito que se repite, es anterior a la suscripción del formulario. No puede trasladar la demandante el peso de su decisión a la pasiva PORVENIR S.A., por no resultar la mesada pensional en la cuantía que esperaba. (…) De otro lado, si bien podría pensarse solo en principio, que el daño o perjuicio está representado en la diferencia de la mesada pensional, como se narra en el petitum y lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3535 de 2021, no puede olvidarse que el monto de la mesada pensional en el RPMPD, es consecuencia del aporte estatal, tratándose de una pensión en la cual el Estado subsidia las prestaciones legalmente definidas, para cuyo reconocimiento cuando resultan insuficientes los aportes pensionales, subsidio que no existe en el RAIS, no por la actuación de los fondos privados, sino por disposición legal. (…) Considera, por tanto, este órgano colegiado que la ausencia de prueba de la responsabilidad contractual en cabeza de PORVENIR, quien simplemente actuó como fondo administrador del régimen optado por la demandante, impide que pueda imponerse una condena a título de indemnización de perjuicios, y se itera, que, para obtener una indemnización de perjuicios por responsabilidad civil derivada del contrato de afiliación, se requiere que el promotor del proceso asuma la carga probatoria de demostrar los elementos que configuran la citada responsabilidad, que no puede ser automática por la diferencia pensional como lo dedujo el a quo, los cuales no se observan en el plenario, por el contrario, se determina que la demandante expresó su renuncia al régimen de transición, y al no demostrarse el daño, elemento es básico en la responsabilidad civil, infructuoso resulta determinar la conducta subjetiva de la persona a que se atribuye o el establecimiento de una conexidad entre el mismo y su hecho. (…) Es así, como deberá revocarse íntegramente la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar, absolver a la pasiva de lo pretendido.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADescargar