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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / REQUISITO DE CONVIVENCIA - La sola existencia del vínculo formal no demuestra la convivencia. /

HECHOS: El actor formula demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago i) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, de forma retroactiva desde el 28 de diciembre de 2002; ii) lo ultra y extra petita; y iii) costas a cargo de la demandada. Por su parte, Colpensiones se opuso a lo pretendido, argumentando que no asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago de la prestación por no haber demostrado convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. El Juez A quo declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, concluyendo que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, tampoco ayudó en la construcción del derecho pensional, y sumado a lo anterior, el actor no prestaba ayuda económica, ni acompañamiento al hogar o a sus hijas. La decisión no fue recurrida, por ello, el proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer: a) si el demandante ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, así como sus condiciones de disfrute.

TESIS: (…) La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte de la causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes. Por lo que la norma aplicable al caso son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. (…) De esta norma, se desprende que, el acceso a la prestación de sobrevivientes en favor de un cónyuge como del compañero (a) permanente, está sujeta a la demostración de la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel, ello atendiendo a la protección del grupo familiar que se ve afectado por la muerte de aquel, en aras de evitar que el fallecimiento implique un cambio radical en las condiciones de vida de dicho núcleo familiar, por tanto, solo al reunir tal requisito, se entendía legitimada la prestación, al cumplir su fin constitucional y legal, según voces de la Corte Constitucional mediante Sentencia C081 de 1991, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. (…)  Asimismo, la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pensión de sobrevivientes en favor de cónyuges y/o compañeros (a) permanentes verifica la existencia de una comunidad de vida, unida por lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual y físico con vocación de consolidación de vida en pareja, que reflejen el propósito de conformar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, con un destino común. (…)  Conforme a ello, se tiene entonces la necesidad de demostrar la convivencia efectiva y real para el acceso a la pensión de sobrevivientes tanto para el causante afiliado o pensionado, durante un tiempo mínimo de mínimo de 2 años antes del deceso para ambos casos, contando con una prueba alternativa, que es la demostración de haberse procreado hijos para los casos de muerte de pensionado. (…)  En torno a este aspecto el órgano de cierre en la materia ha enfatizado que la procreación de hijos no suple el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, sino que dispensa el tener que acreditarla durante los dos años continuos anteriores al deceso, pues sólo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. (…) (…) Pues bien, el demandante afirma tener la calidad de beneficiario de la prestación en condición de cónyuge supérstite, aduciendo que contrajo matrimonio con la causante el 1° de abril de 1978, conviviendo con ella hasta principios del año 2000, debiendo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, acreditar sus dichos, sin embargo, no solicitó el decreto, ni práctica de prueba testimonial alguna, limitándose a afirmar en el hecho octavo del líbelo introductor que es acreedor de la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia, así como en los alegatos de conclusión en esta sede, señaló que no emerge como factor indispensable para cumplir con un requisito objetivo como es el tiempo de convivencia efectiva al momento del fallecimiento de la causante. (…) Así, vista la prueba recaudada en el proceso y el interrogatorio de parte recaudado en el proceso, a la luz del artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento judicial, esta Sala de Decisión, concluye que el demandante no satisfizo la carga de probar la efectiva y real convivencia con la causante por al menos 2 años anteriores al deceso de la causante, ello por cuanto, pese a estar demostrado el vínculo matrimonial entre él y la causante, tal vínculo formal por sí solo, no demuestra la conformación de un grupo familiar con el ánimo de establecer un proyecto de vida de pareja conjunto y con propósito en común. (…) (…)  Al respecto, en Sentencia SL4178 de 2021 de la Sala de Descongestión al desatar un recurso de casación en torno a argumento similar, concluyó “(…) antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó”. Más aún, si en gracia de discusión se admitiera lo solicitado, y se exigiera la convivencia de dos años en cualquier tiempo, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, por no haberse demostrado.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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