TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - En atención a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), los cuales precisan que el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen, la efectividad de la prestación, se da al día siguiente a la última cotización registrada por la reclamante. /
HECHOS: Ómar Javier Duitama Muñoz presentó demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare que acredita los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003. En primera instancia se declaró que el señor Omar Javier Duitama Muñoz acredita los requisitos de edad y semanas para pensionarse por vejez; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del señor Duitama Muñoz, la pensión de vejez a partir del día primero de enero de 2022, día siguiente a la fecha de retiro del sistema de pensiones, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma por concepto de retroactivo pensional. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación a partir de qué fecha se daría el reconocimiento de la prestación.
TESIS: (…) Ahora, sobre la efectividad de la prestación, la Juez de primer grado dispuso que fuese a partir del 1 de enero de 2022, día siguiente a la última cotización registrada por la reclamante, frente a lo que hay que decir que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, la Sala comparte lo colegido por la Juez de primer grado, en atención a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), los cuales precisan que el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen, circunstancia que, en efecto se cumple para el ciclo de diciembre de 2021, época desde la cual no se observan cotizaciones posteriores, al paso que la propia Colpensiones manifestó en su contestación que el accionante se encuentra inactivo en el sistema (…), por lo que habrá de mantenerse la decisión a este respecto. Frente a la cuantía de la prestación, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión (Anexo 1°), encuentra la Sala que el computo que representa mayor beneficio para el demandante es el tomado con el promedio de los últimos 10 años, como quiera que con este se obtiene un IBL de $4.180.171,72, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 63,41% muestra una mesada de $2.650.643, mientras que la liquidación efectuada con las cotizaciones de toda la vida refleja un IBL de $2.402.933,51, el cual, con un porcentaje de 64,30%, fija una mensualidad de $1.545.051. Bajo tal panorama, resalta la Sala que la mesada obtenida en esta sede ($2.650.643) resulta inferior a la otorgada por la Juez de primera instancia que fue de $2.670.659 a corte de 2021, frente a lo cual, pese a no contarse con los cálculos realizados por la primera Juzgadora, en criterio de la Sala, la diferencia radica en que la prestación fue calculada por aquella para el año 2021, pese a que su efectividad se dispuso a partir del mes de enero de 2022, siendo esta última anualidad a la cual se debió actualizar la mesada. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión en este ámbito, a efectos de tener como mesada pensional del actor la fijada en esta instancia. De ahí que, teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo tasado desde el 1 de enero de 2022, actualizado hasta el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $86.544.292, debiendo ajustarse igualmente la sentencia primigenia en el sentido de precisar dicho valor, autorizándose igualmente a la entidad para que efectúe el descuento de lo pertinente por aportes al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado. (…) La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional la suma de $3.276.659, a partir del 1 de mayo de 2024, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. (…)
M.P: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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