TEMA: PENSIÓN ESPECIAL VEJEZ – El hecho de que la actividad económica corresponda a una industria dedicada al hierro o el acero, y que su nivel de riesgo sea el V, no logra desencadenar por si solo que la labor desarrollada por el actor se circunscriba a la exigida por el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto 2090 de 2003.
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor HUGO ALONSO RODRÍGUEZ AGUDELO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia con la que la cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir. Inconforme con la decisión la parte accionante presentó recurso de apelación. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto de su pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?, y ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? Para lo cual se analizará si el actor acredita que ejerció una actividad de alto riesgo, en concreto, si en su cargo como soldador estuvo expuesto a altas temperaturas.
TESIS: (…) La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional, o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011). Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, luego el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, (…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…)En el sub iudice, lo primero que debe decir la Sala es que para la procedencia de la pensión especial de vejez, no basta con afirmar de manera general en el libelo introductorio que desempeñó una actividad de alto riesgo, sino que, en su caso particular, era menester establecer si efectivamente estuvo expuesto o ejerció como soldador y tuvo exposición “por encima de los valores límites permisibles”, tal como lo prescribe el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto Extraordinario 2090 de 2003; empero, del plenario brilla por su ausencia probanza enderezada en tal dirección (…) no se detalla (…) en las certificaciones que emite DIACO el 17 de diciembre de 2014 (…), y el 14 de febrero de 2017 (…), pues tan solo de manera general se establece que laboró como soldador, soldador II, trabajador de mantenimiento y servicios VI, y trabajador de mantenimiento y/o servicios I (soldador experto), entre el 10 de febrero de 1978 hasta el 13 de agosto de 1995, pero nada se dice respecto a sus funciones específicas, es decir, que de la prueba allegada al plenario no se puede corroborar que durante el ejercicio de su labor como soldador haya estado expuesto a altas temperaturas de manera continua o por lo menos en la densidad de semanas que prescriben los Decretos Extraordinarios 1281 de 1994 y 2090 de 2003, menos aún se puede arribar a la conclusión de que dicha exposición estuvo por encima de los límites permitidos(…)resulta insuficiente para esta Colegiatura sostener que el actor en ejercicio de sus funciones como soldador, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de los límites permitidos, ya que, la probanza allegada no refleja las funciones específicas que desarrolló el demandante. Tampoco, el hecho de que la actividad económica corresponda a una industria dedicada al hierro o el acero, y que su nivel de riesgo sea el V, logra desencadenar por si solo que la labor desarrollada por el actor se circunscriba a la exigida por el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto 2090 de 2003.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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