TEMA: CARGA DE LA PRUEBA- Quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado./DEBIDO PROCESO- El trabajador debe ser oído previa la imposición de sanciones disciplinarias, implica el respeto de todas las garantías del debido proceso, por lo cual en los reglamentos internos de trabajo deben delimitarse cuales son las conductas objeto de sanción, cuáles son los procedimientos para la definición de su responsabilidad, y en ellos, respetar el debido proceso. /
HECHOS: El demandante solicitó se declare que, con la accionada le unió un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 2016 sin solución de continuidad, que fue despedido el 3 de agosto del año 2018 momento en el cual, gozaba de protección laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, bajo el fuero de salud. Que se declare que las sanciones disciplinarias impuestas en su contra en noviembre 10 de 2018, diciembre 6 de 2018, 29 de enero de 2019 y 6 de abril de 2019 son injustas e ilegales, por tanto, se causó un perjuicio moral al trabajador. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín decide que entre el señor JOHNNY ALEXANDER GUZMÁN MEJÍA en calidad trabajador y la empresa CONSTRUCTORA S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 10 de enero de 2017, de conformidad con los considerandos expuestos en la presente sentencia y declaró que el señor JOHNNY ALEXANDER GUZMÁN MEJÍA, al momento del despido efectuado el 3 de agosto de 2018, gozaba de estabilidad laboral reforzada. EL problema jurídico consiste determinar, si las sanciones que fueron impuestas al trabajador en noviembre de 2018, enero de 2019 y abril del mismo año violentaron o no el derecho de contradicción y defensa del trabajador, el debido proceso y si por ello, es procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales impagadas en dichas fechas.
TESIS: El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.(...)La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado, cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).(...)En voces de la Corte, sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, se explicó: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado»(...)La parte demandante, no puede limitarse a enunciar lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello, depende de la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados. A pesar de ello, no se deja de lado que en un principio es el demandante y no otro, quien sobre sus hombros debe traer al proceso los elementos probatorios que, calificados en conjunto por el fallador, arriben al beneplácito de sus pretensiones, para que, de ser el caso, su contra parte, si posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, debatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.(...)El contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios, orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.(...)En la sentencia C-593 de 2014, la Honorable Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 115 del C.S.T., planteando la hermenéutica acorde a la Constitución, es decir, la expresión que el trabajador debe ser oído previa la imposición de sanciones disciplinarias, implica el respeto de todas las garantías del debido proceso, por lo cual en los reglamentos internos de trabajo deben delimitarse cuales son las conductas objeto de sanción, cuáles son los procedimientos para la definición de su responsabilidad, y en ellos, respetar el debido proceso. Precisó así que los mínimos que debe contemplar el reglamento interno de trabajo respecto de los procesos disciplinarios.(...)Ante la fuerza de la exposición dada por la compañera de trabajo del señor Guzmán Mejía, coadyuvada por el señor José Fernando Yepes (portero), Jair Giovanny Sierra Castaño y María Eugenia Figueroa se unió el material fotográfico que dio cuenta del hecho, debiendo la señora Figueroa Gaviria, acudir a la Fiscalía a denunciar la violencia sufrida en el lugar de trabajo, que feneció con una medida de restricción de la trabajadora.(...)Considera la Sala, que la sanción impuesta al trabajador es consecuencia directa de su actuar, justificada en el material probatorio que se recaudó en ese momento, y frente a un hecho de violencia efectuado por el trabajador en contra de un compañero de trabajo, sin que se pueda decir, que la sanción fue consecuencia a actitudes de acoso de la empresa, toda vez que la magnitud de la prueba es tal, que se puede colegir que es consecuencia directa de sus actos, de lo cual dieron fe también en la audiencia del artículo 80 del CPT y SS las señoras Maricela Figueroa y Luz Marina Figueroa.(...)En atención a lo anterior, se observa que los procesos disciplinarios realizados al demandante, fueron consecuencia de las actitudes que tuvo con la empresa, pues cada una de las sanciones se soportó con los elementos de convicción para ello, se otorgó la posibilidad de controvertirlos, sin violentar la contradicción, defensa, dignidad el trabajador como lo explicó la censura, pues el hecho que se hubieren dado en un interregno de cuatro meses, lo único que prueba, fueron los incorrectos hechos del trabajador, fiel al procedimiento disciplinario, y sin que se evidencien actos discriminatorios del empleador en ello, u actuaciones hostiles en contra del colaborador.(...)No sobra precisar, que si bien el extrabajador se duele de no haber sido acompañado por testigos de su parte a las diligencias de descargos, lo cual es claramente su derecho, no existe en el plenario prueba alguna que indique que el accionante haya solicitado tal acompañamiento y la empresa le haya cercenado tal garantía impidiendo su ejercicio.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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