TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - Es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas. /
HECHOS: El demandante persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 22 de agosto de 2013, o desde la fecha que el juzgado considere que se cumplieron los requisitos, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer el derecho, cuyo disfrute es a partir del 20 de noviembre de 2020, con lo cual, debe reconocerse un retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2023, autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud. La Sala debe determinar cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003 y si el actor acredita los requisitos para acceder a esta pensión, en caso positivo, cuando causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo y si proceden los intereses moratorios.
TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma. (…) Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y, ii) 1000 semanas cotizadas, de las cuales mínimo 500 debían ser cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.(…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo y, ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1353-2019, adoptó un nuevo criterio jurisprudencial indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez. (…) En el asunto debatido la normatividad aplicable para el reconocimiento de pensión especial por actividades de alto riesgo, es el Decreto 2090 de 2003, que consagra en el Numeral. 1° del artículo 2° como actividad de alto riesgo la de laborar en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, situación fáctica que está demostrada por el demandante, el 23 de mayo del año 2000, pues si bien se afirmó en la demanda que ha laborado en el sector de la minería desde el 15 de agosto de 1987, lo cierto es que en el proceso no hay prueba de ello, constatándose en las historias laborales que presenta cotizaciones con Carbones Nechi Ltda. a partir 1° de julio del año 2000 y con Sator SAS y Sparta Minerales, certificando éstas dos últimas que el demandante, ha laborado en actividades de minería desde el 23 de mayo del año 2000. (…) Así pues, respecto del monto de la pensión de vejez, establece el artículo 7° del Decreto 2090 de 2003, que en lo no previsto en el citado Decreto debe aplicarse las normas generales de la Ley 100 de 1993, situación que conlleva la aplicación de los parámetros del artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si se acredita más de 1.250 semanas, según le resulte más favorable; sin embargo, como en el caso de auto se determinó que el monto de la pensión lo era de un SMLMV, y no hubo disenso alguno, no hay lugar a realizar alguna disquisición adicional al respecto, debiéndose confirmar la sentencia en este ítem. (…)En sentencia SL1681-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. (…) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, como en la sentencia SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020, en los siguientes términos: “Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”. (…) El artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…) Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones se presenta en el caso sometido a estudio, dado que, de manera arbitraria y desconociendo el “respeto del acto propio” COLPENSIONES en la resolución GNR105202 del 14 de abril de 2016 (…), acepta que el actor cuenta con 728 semanas en actividad de alto riesgo, pero sorpresivamente en la resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021 (…), le manifiesta que tan sólo acredita 202 semanas en actividades de alto riesgo, lo que condujo a negar la prestación de manera injustificada, pese a que, para la fecha en que elevó la reclamación (20 de noviembre de 2020), ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor de la prestación económica.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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