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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Sirve de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida; no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. /

HECHOS: Mediante poderhabiente judicial los demandantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP Colfondos S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su hijo; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, y los intereses moratorios. En primera instancia se dispensó la prestación económica solicitada por los demandantes a partir del 22-jul-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios; condenó a la AFP Colfondos S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $ 42.137.844 por concepto del retroactivo pensional; autorizó a la AFP Colfondos S.A. a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y, finalmente, condenó a la sociedad Compañía De Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar las sumas adicionales que se requieran para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los demandantes en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven.

TESIS: (…) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el reporte de días acreditados emitido por la AFP Colfondos S.A., el causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 127,57 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de sus señores padres respecto del afiliado fallecido. (…) (…) Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (…) (…) Acreditado como está, que el señor Didier Alexander Hincapié Mesa sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. (…) El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos. (…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; entendiendo que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida digna, mínima y decorosa. (…) En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” CSJ SL964 de 2023. (…) Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones vertidas en la prueba declarativa recabada en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que los pretensores recibieran un aporte económico preponderante y regular por parte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacían en vida de su hijo. A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Didier Alexander Hincapié en los siete meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo, es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante. Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó con claridad qué actividades desarrollaba de manera independiente el afiliado ni la cuantía de los ingresos adicionales que percibía por las mismas luego de que dejó de cotizar al SGSSP en diciembre del año 2019, para colegir que en todo momento realizó aportes económicos relevantes para el sostenimiento de sus progenitores. (…) (…) Al punto, esta Colegiatura memora que, como en innumerables oportunidades la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte lo ha sostenido: “(…) no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). (…) En suma, en contraposición al ejercicio ponderativo de la a quo en la sentencia confutada, de las pruebas del proceso fluye palmario que, los demandantes no dependían económicamente del afiliado Didier Alexander Hincapié Mesa para la fecha de su óbito, al no demostrar con suficiencia la dependencia económica en virtud de que el aporte de este fuera cierto, regular y significativo, en relación con el global de los ingresos que percibía, y, por tanto, no existe otra alternativa para la Sala que proceder revocar íntegramente la sentencia que profirió el 19 de agosto de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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