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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. / RECAUDO DE LOS APORTES EN MORA - Si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. / INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL - Colpensiones como AFP tiene el deber de verificar y consignar de manera precisa la información de sus afiliados, ya que de esto dependen los derechos de los mismos. /

HECHOS: Dentro del presente proceso la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales, y los incrementos de ley, teniendo en cuenta el régimen de transición. Además, reclamó los intereses moratorios. El a quo declaró que la demandante tiene derecho a disfrutar de pensión de vejez bajo el régimen transicional a cargo de Colpensiones, decisión que fue apelada por la parte demandada. Corresponde a la sala determinar si la actora tiene derecho al régimen de transición y si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.

TESIS: El régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Tal es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes para el 1. ° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados. En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional. (…) Este régimen de transición fue limitado hasta el 31 de julio de 2010, por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política. Esta transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes, siendo beneficiarios del mismo, tuvieran cotizadas más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha entrada en vigencia de la reforma constitucional. (…) Es de vital importancia resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado como criterio jurisprudencial desde el año 2008, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. (…) Además de reiterar lo anterior, se insiste en que debe probarse la existencia de la relación laboral a efectos de validar los periodos en mora: “Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes”. (…) De los fundamentos jurisprudenciales expuestos, se concluye que una vez probado el vínculo laboral y por ende la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte del empleador, es a cargo de las AFP, en quienes se encuentra subrogado el empleador para responder por las contingencias propias del sistema, y, por lo tanto, tienen la obligación de asumir las prestaciones económicas a que haya lugar, a pesar de la mora de los empleadores, pues son las llamadas a gestionar la satisfacción de los créditos que se generan a favor del sistema de seguridad social. (…) la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. (…) Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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