TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados./ RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Se deben sumar los tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al ISS, conforme a la nueva interpretación de la Corte Suprema de Justicia./
HECHOS: La demandante pretende se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión en aplicación del régimen de transición. Debe la sala establecer, si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que le fue concedida administrativamente por COLPENSIONES, le sea reliquidada con base en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en un mayor valor al otorgado por esta entidad, teniéndole en cuenta tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al ISS.
TESIS: Se encuentra probado en el plenario, que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 265480 del 26 de septiembre de 2019, en cuantía inicial de $1’535.987 pesos para el año 2016 (…) Respecto del régimen de transición (…) esta norma dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de esta ley, (1º de abril de 1994 sector privado y público del orden nacional o 30 de junio de 1995 sector público del orden territorial), contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados. (…) Con la copia de la cédula de ciudadanía de la actora (…) queda probado que nació el 28 de diciembre de 1959, por lo que al 01 de abril de 1994 (…) contaba con 34 años, sin embargo, acreditaba un total de 850.57 semanas cotizadas de lo que se viene que sea beneficiaria del régimen de transición por el cúmulo de semanas cotizadas. (…) Ahora, la demandante alega que, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que la pensión de vejez se reconozca, conforme a las preceptivas de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que regía las pensiones a los afiliados al I.S.S., antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. (…)En el caso de los afiliados al ISS, el régimen pensional de vejez anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, es el que regula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que otorga derecho a pensión de vejez al afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, que tenga cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para beneficiarse de la citada pensión, o 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que en el caso de la demandante como beneficiaria de la transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que antes de la vigencia de aquella Ley, venía cotizando con el ISS empleador, ya que su afiliación al Régimen de Prima Media, data del 18 de noviembre de 1977, según da cuenta el reporte de semanas cotizadas a dicha entidad, acreditando un total de 1586.29 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES. Ahora, con anterioridad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora también acredita tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, precisamente con el ISS empleador, la accionante laboró inicialmente para el ISS como Aprendiz del Sena entre el 27 de junio de 1977 y el 20 de noviembre de la misma anualidad y posteriormente, como Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 01 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, sin embargo, la historia laboral allegada por Colpensiones, no da cuenta del periodo comprendido entre febrero de 1984 a junio de 1986, laborado al servicio de una entidad pública, pero sin cotización al ISS y que corresponde a 125.85 semanas. (…) De esta manera, a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con tiempo de servicios tanto en el sector público antes de la vigencia de esta Ley, también le es aplicable por la pluricitada transición, la ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. (…) Así las cosas, en el presente caso, resulta viable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la nueva postura de la Corte Suprema, otorgar la pensión a la demandante con base en el Decreto 758 de 1990 acumulando los tiempos servidos en el sector públicos con el tiempo laborado en el sector privado. De esta manera, la actora cuenta al año 2011 que realizó su última cotización al sistema, con 1586.29 semanas cotizadas, a las que se le adiciona las del tiempo público laborado con el ISS empleador entre el 01 de febrero de 1984 a 30 junio de 1986, equivalentes a 125.85 semanas, para un total de 1712.14 semanas, por tanto, cuenta con más de las 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, y además, la edad mínima pensional de 55 años, la que alcanzó el 28 de diciembre de 2014, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, por ser beneficiaria del Decreto 758 de 1990. (…) Ahora, como la juez de instancia consideró que el IBL más favorable a la actora era el de los últimos 10 años, sin oposición de la accionante, pasa la Sala a verificar la liquidación efectuada por la a quo. Realizadas las operaciones aritméticas, se encuentra que el IBL corresponde a $1’866.414, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% arroja una mesada pensional de $1’679.773 para el año 2014, mientras que la reconocida por la a quo, lo fue en cuantía de $1’678.682, de manera que la suma hallada por esta Sala es levemente superior a la encontrada por la a quo, sin embargo, como la sentencia es conocida en consulta en favor de COLPENSIONES, no habrá lugar a hacer modificación alguna. (…) Así las cosas, como la actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 12 de agosto de 2020, ello según se prueba con la copia de la reclamación administrativa (…), significa que los reajuste causados con anterioridad al 12 de agosto de 2017, se vieron afectados por dicho fenómeno extintivo, tal y como fue indicado por la juez de instancia. Efectuadas las operaciones aritméticas por parte de la Sala, a la accionante le asiste derecho al retroactivo pensional por reliquidación, calculado entre el 12 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2024, actualizándose de conformidad con el artículo 283 del CGP, arrojando un consolidado de $36’560.754.
MP. FRANCISO ARANGO TORRES
FECHA: 10/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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