TEMA: HISTORIA LABORAL - Para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas. /
HECHOS: El demandante llamó a juicio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido a la capacidad laboral residual, y a la mora en el pago de los aportes por parte de su empleador, el allanamiento a la mora por parte del Fondo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, condeno a COLFONDOS a reconocer y pagar dicha pensión incluyendo el retroactivo, indexación; autorizando a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud. La Sala deberá determinar si acertó el despacho al haber reconocido la pensión por haberse causado un allanamiento a la mora por parte de COLFONDOS S.A.
TESIS: Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). (…) Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. (…) En el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (…), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. (…) No se aportó con la demanda la prueba de la novedad de afiliación y tampoco fue aportada por el demandado, pues no existe tal novedad antes de la calificación sino el pago de unas planillas a partir de agosto del año 2019, sin que se reportara inclusive en dicha planilla la novedad de ingreso. (…) No pudiéndose presumir que la AFP estaba en la obligación de ejecutar alguna obligación de cobro al empleador por el periodo comprendido del 01 de junio del 2017 al 31 de octubre de 2017, pues es claro que el pago del periodo de mayo de 2017 solo se vino a reportar a la AFP con el pago el 30 de Agosto de 2019, sin reportarse novedad de ingreso ni siquiera en alguna de las planillas adjuntas por el demandante. (…) Por otra parte, la ley 100 de 1993 estableció la sanción moratoria por lo aportes que no se consignen dentro de los plazos establecidos así: ARTÍCULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. (…) Además de lo anterior, y de que no se cumplió con el deber de afiliación, no podía el empleador pagar los aportes a pensión de manera tardía así se lo permitiera la planilla, pues en el presente caso no se estaba ante una mora pues no se encontraba activo para el momento de prestación de servicio, debió fue acudir a COLFONDOS S.A. con el fin de que se efectuara el cálculo actuarial correspondiente a los aportes que debieron efectuarse desde que inició la relación laboral. (…) No pudiéndose tener en cuenta los aportes efectuados por el supuesto empleador, pues como lo indica el recurrente al haberse efectuado con posterioridad a la emisión de la calificación, y al no haberse efectuado mediante un cálculo actuarial que fuera aceptado por el fondo, nos encontramos frente a indicio de fraude al sistema de pensiones al quererse tomar por válidos los aportes extemporáneos efectuados. (…) Analizadas las demás pruebas documentales y las testimoniales, de ninguna de ellas se puede evidenciar que exista prueba contundente que acredite la existencia de algún vínculo laboral del actor durante el periodo comprendido del 25 de julio de 2015 al 31 de Enero de 2018, por lo tanto, en dicho periodo no se puede convalidar ningún tiempo de aportes a COLFONDOS S.A., pues en el proceso no existe prueba de una efectiva prestación de servicios en ese periodo de tiempo, ni del pago de cálculo actuarial. (…) Por lo que se Revocará la sentencia de instancia, lo que de traste deja sin piso el estudio del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte activa.
MP. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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