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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE CONVIVENCIA - El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / INDEXACIÓN /

HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional, derivada del fallecimiento de su cónyuge, y que, como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la referida sustitución de manera retroactiva, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a la actora le asistía derecho; y absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones elevadas por la parte demandante, condenando en costas a la accionada. La sentencia fue apelada por ambas partes. El extremo activo mostró su inconformidad respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, solicita al Tribunal, modifique este punto y se condene a la entidad opositora al importe de aquellos intereses. A su vez, Colpensiones apela la sentencia, solicitando sea revocada y se mantenga únicamente en lo que tiene que ver con la absolución a los intereses moratorios, toda vez que la actora no logró acreditar su calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución reclamada en esta oportunidad. En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios.

TESIS: (…) Ahora, sobre las condiciones que debe cumplir la demandante para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y c), disponen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Al respecto se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años. Para el caso de la compañera o compañero permanente supérstite, en un principio, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el o la causante hasta su muerte, y haya convivido con el o la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, sin importar que el o la causante fuera pensionado o afiliado. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1730 de 2020, revaluó la posición jurisprudencial, sobre la exigencia de los cinco años de convivencia para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes cuando se tratara de un afiliado al sistema pensional, para realizar una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el mínimo de convivencia de 5 años se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, pero que en el caso de los afiliados: “… no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia…”. Además, se precisó en la citada Sentencia que para efecto de lo consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.” (…) No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, dejó sin efectos la providencia SL1730 de 2020, al concluir que en ella se incurrió en defecto sustantivo por interpretar irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia con el causante de la pensión cuando se trataba de afiliados al sistema pensional, sino solo estar conformando una familia con vocación de estabilidad al momento del deceso del causante, lo que consideró la Corte Constitucional, contradice los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes. (…) Así las cosas, valorado en su conjunto la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la prueba documental, encuentra esta Sala que entre el causante y la demandante quedó acreditada la convivencia por un lapso superior a 5 años, pues esta pareja como se dijo, inició su convivencia en febrero de 2016, contrayendo nupcias con posterioridad el 14 de septiembre de 2019, sin que la citada pareja se hubiese llegado a separar hasta el momento del deceso del causante en junio de 2021. (…) Ahora, en cuanto a la pretensión de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, tema este recurrido por el apoderado de la actora, a juicio de la Sala no son procedentes, por cuanto no era claro en sede administrativa la demandante no acreditó tener derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que en las declaraciones extraproceso que presentó a Colpensiones al momento de solicitar la pensión, nada informaban de la convivencia que tuvo la demandante con el causante desde el año 2016, pues solo hacen mención al matrimonio del año 2019, y fue solo en el proceso judicial una vez recaudada y valorada la prueba, que se pudo establecer la convivencia por el lapso exigido por la ley de manera fehaciente, por lo que se confirmará este punto objeto de recurso, manteniendo la absolución de los intereses moratorios. (…)

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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