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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Se ignora por esta Sala de Decisión el estado de salud que ostentaba el actor al momento del despido en relación con su oficio, en razón a que ninguna probanza se arrimó al respecto, para dar a conocer los conceptos médicos y tratamientos del diagnóstico del que se parte para promover esta acción judicial, sin que sea viable promover suposiciones o hipótesis, resultando desacertado advertir partiendo de un contexto sin soporte médico o documental, que en efecto, el actor contaba con un deterioro en la salud. /


HECHOS: El demandante pretende previo a la declaratoria de la sustitución patronal que existió con Ascensores Andino S.A.S, el reintegro a su puesto de trabajo por ser para la data del despido beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud; subsidiariamente solicita la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con el pago de la reparación integral de perjuicios, o en su lugar el reajuste de la indemnización por despido sin justa. En primera instancia se absolvió a la demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si frente a la sociedad que es demandada operó la figura de sustitución patronal frente al trabajador demandante que dé lugar a determinar la procedencia de lo pedido en el marco de la estabilidad laboral reforzada pregonada y el ajuste de la indemnización por despido sin justa causa reconocida.


TESIS: (…) para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro, se requiere de la continuidad de la empresa y del servicio por parte del trabajador, precisando que las garantías legales que surgen a partir de su configuración solo cobran pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión (Ver SL1214- 2024). (…) Ahora, en lo atinente a la continuidad del servicio, queda corroborado que por virtud de la escisión de Coservicios S.A., el actor continuó desempeñándose sin modificación en sus condiciones contractuales y sin solución de continuidad bajo la sujeción de Ascensores Andino S.A.S., sustitución patronal que fue admitida por ambas sociedades y debidamente comunicada el colaborador demandante (…); sin embargo, no ocurre lo mismo con la empresa que es convocada a juicio, pues aun cuando se presentó una fusión donde Ascensores Andino S.A.S. fue absorbida por Ascensores Schindler S.A.S, así ocurrió con registro del 23 de septiembre de 2014, época para la cual al demandante ya le había sido finalizado su contrato de trabajo, pues este desapareció el 22 de enero de 2014 por decisión de Ascensores Andino S.A.S. (…) sin que posterior a ello, permaneciera entregando su fuerza laboral, por manera que, al no presentarse continuidad en la relación laboral o la prestación del servicio, mal pudiera pregonarse la sustitución patronal, pues nunca fungió como parte empleadora y en ese orden, no existió un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial frente al demandante. (…) Bajo las consideraciones anteriores, lo que impone la normativa comercial es que la demandada tiene a su cargo las obligaciones de la sociedad que fue objeto de fusión donde están incluidas las de índole laboral, de donde surge claro para esta Sala de Decisión que si hubo obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió con la empresa absorbida, es la sociedad absorbente la que debe hacerse cargo, por ser a quien se trasladó el patrimonio de la obligada, encontrando que no solo el ajuste de la indemnización amerita el estudio, sino también por virtud de esta prerrogativa comercial, la estabilidad laboral reforzada que se invoca. (…) Y es que, se ignora por esta Sala de Decisión el estado de salud que ostentaba el actor al momento del despido en relación con su oficio, en razón a que ninguna probanza se arrimó al respecto para dar a conocer los conceptos médicos y tratamientos del diagnóstico del que se parte para promover esta acción judicial, sin que sea viable promover suposiciones o hipótesis, resultando desacertado advertir partiendo de un contexto sin soporte médico o documental, que en efecto, el actor contaba para enero de 2014 con un deterioro en la salud que intervenía en el normal desarrollo de su quehacer y bajo condiciones de desigualdad respecto de los demás, pues ello no fue así probado en este escenario judicial, tornándose en irrazonable concluir como lo pretende el actor, que un accidente de trabajo que ocurrió casi dos décadas atrás a la extinción del enlace laboral, se convirtiera en el motivo primigenio de esa decisión del finiquito y que en esa medida, se sostenga que esa finalización tuvo rasgos discriminatorios, siendo patente que de recomendaciones que de ningún modo dieron afectación a su desempeño y normal desarrollo de sus tareas no irrumpe evidente una condición de discapacidad, que activara el propósito y vocación de la garantía de estabilidad reclamada, por lo que no se impone atribuir ningún efecto legal o consecuencia a partir de esa prebenda constitucional. (…) De modo que, como el demandante laboró de manera continua 28 años, 11 meses y 17 días, la indemnización desde un salario equivalente a $1.394.500 equivale a $70.338.075, que resulta de multiplicar el salario diario - $46.483- por el número de días a pagar - 1.164 -, aumentado el total en un 30%, suma que resulta ser superior a la encontrada por el fallador de instancia, pero inferior a la reconocida por la empresa Andina S.A.S al momento de dar fin a su contratación, pues reconoció y pagó por este concepto $70.468.532 (…), sin que haya lugar al reajuste buscado, por liquidarse acorde al Convenio de Beneficios Contractuales. (…) no existiendo otro camino que confirmar íntegramente la providencia apelada (…)


M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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