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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Es una protección que blinda la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez ante su posible revés como consecuencia de la pérdida del empleo ocasionada por una eventual arbitrariedad del empleador. /


HECHOS: Pretende el demandante que se declare que hubo un despido ineficaz, toda vez que se encontraba en calidad de prepensionado; en consecuencia y en virtud de la orden de reintegro del Juez Penal del Circuito de Bello, se ordene el pago de salarios, prestaciones y vacaciones, desde la terminación del contrato y hasta el reintegro se reconozcan las horas extras ordinarias, dominicales y festivas (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el actor contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada, en condición de prepensionado, para la fecha en la que fue terminado el segundo contrato de trabajo que suscribió con el Consorcio Aguas de Aburrá HHA, y en consecuencia, si hay lugar a ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 15 de junio y el 3 de octubre de 2018, si hay lugar a ordenar el pago de las horas extras reclamadas, con ocasión de la disponibilidad de turnos de fin de semana aducidos.


TESIS: El fuero de estabilidad laboral reforzada se ha introducido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, al considerar «“prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión», advirtiendo que dicha garantía no se hace extensible a los eventos en los que el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad (CC SU-003-2018 y T-357- 2016), justificado en que esa exigencia puede ser cumplida de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, pues la «prepensión» protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo (CC SU-003-2018).(…) En el presente caso; no se dan las condiciones necesarias para la activación de la protección en calidad de prepensionado, puesto que, para la fecha en la que terminó su contrato de trabajo el actor no solo contaba con la totalidad de requisitos necesarios para la causación de la pensión de vejez, en tanto la edad la había cumplido unos meses atrás y acreditaba una densidad de cotizaciones que superaba con creces las mínimas requeridas, sino que ya había iniciado efectivamente el trámite para su reconocimiento, sin que en forma alguna la terminación del vínculo impidiera la realización del derecho pensional, resultando por tanto completamente eficaz la decisión, sin lugar al reintegro que sustenta las pretensiones de pago de salarios y acreencias laborales en el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 3 de octubre de 2018.(…) Respecto al pago de horas extras: se observa que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del CGP, pues en el plenario no existe documental o testimonial alguna de la que se pueda desprender con claridad y precisión el trabajo extra laborado ni los turnos de disponibilidad que efectivamente cumplió en vigencia de los contratos laborales, razón por la cual no sería posible proferir condena, aun desatendiéndose lo convenido respecto a la calidad del trabajador, o por concepto de trabajo dominical que debía remunerarse con el respectivo recargo.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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