TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. / CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde al empleador, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia del trabajador. / SUBORDINACIÓN - Es una potestad del empleador para someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”. /
HECHOS: La demandante inició este juicio para que se declare su calidad de trabajadora frente a Marrocar S.A.S. bajo la concepción de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa bajo la modalidad de un despido indirecto, las sanciones moratorias y la indexación.
TESIS: Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador. (…) Para evaluar los indicios de la presencia de este elemento dentro de una relación aparentemente autónoma, el sentenciador debe echar mano de los “datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo”. (…) La corte, para destacar la importancia de los indicios de subordinación, partió de la forma en que deben analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral. (…) “Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro”. (…) La doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce “en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo”, premisa de la que se deriva suficientemente “el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios”. (…) Es verdad que las comisiones no desvirtúan una relación de trabajo cuya disposición normativa está incluida en el compendio laboral; también es cierto que la ausencia de un horario por sí misma no derruye este tipo de nexo, pero es que debe darse una valoración conjunta del entorno general del oficio.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 06/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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