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TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN- Es deber de las AFP garantizar la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores./

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media, sin solución de continuidad. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS. Debe la sala establecerá que haberes le corresponde retornar a PORVENIR S.A y si estos deben ser indexados.  

TESIS: Es deber de las AFP garantizar (…) la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen (…) Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. (…) Del recuento realizado, así como del interrogatorio absuelto por la demandante se desprende que para la época de traslado al RAIS, concretamente el 9 de septiembre de 1996 cuando suscribió el formulario de vinculación a COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN, existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto al funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador, sin que mediara asesoría alguna por parte del fondo, quien no podía delegar su deber de información en un tercero. (…) Expresó la actora (…) al momento de la afiliación los asesores nunca le hicieron proyección de la mesada ni le dijeron cuál sería el monto de esta. (…) En tal contexto, es claro que al momento de suscribir el formulario de vinculación al RAIS la demandante no fue informada sobre las implicaciones de su traslado, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si el obtener una pensión a una edad inferior es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se les habló de modalidades de pensión, aspecto vital si tenemos en cuenta que en algunas categorías donde existe una renta vitalicia, el riesgo financiero y de longevidad lo corre una aseguradora y no la afiliada por lo que la heredabilidad del capital adquiere otros matices, dado que en caso de muerte ostentando la calidad de pensionada y ante la inexistencia de beneficiarios, el capital de la cuenta de ahorro individual es inexistente al ser utilizado para el pago de una prima única por lo que ningún monto engrosa la masa sucesoral. (…) De igual manera (…) el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado (…) Por consiguiente, es claro que era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por la accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen. Visto, así las cosas, acogiendo los postulados sentados por nuestro órgano de cierre, se CONFIRMARÁ la decisión en este punto. (…) De otro lado, ha de precisarse que la aludida ineficacia no sólo implica el retorno de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, dígase aportes obligatorios, rendimientos, entre otros, sino que además acarrea a la administradora del RAIS accionada, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación (…) Sin embargo se ACLARARÁ la sentencia en el sentido de que la orden de devolver las cuotas de las cuotas de administración dada a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. incluye el tiempo en que permaneció afiliada la demandante a COLMENA, ING y HORIZONTE, fondos que fueron fusionados con las AFP, pues de lo contrario Colpensiones no estaría recibiendo la totalidad del dinero que se debe retornar conforme el claro el precedente sentado por nuestro órgano de cierre, estando a cargo de PROTECCIÓN S.A. el tiempo que estuvo afiliada a COLMENA e ING y de PORVENIR el tiempo de afiliación a HORIZONTE.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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