TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que, si bien Colfondos S.A. argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la actora, lo cierto es que ello no fue demostrado. A pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado./
HECHOS: Solicitó el demandante declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenándose su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante realizada en el año 1996 al Fondo privado. Debe la sala determinar la ineficacia del traslado y analizar cuáles son los conceptos que Colfondos S.A. debe trasladar.
TESIS: (…) En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de Colfondos S.A. frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: (…) la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (…) Aunque hay disparidad en la jurisprudencia emanada de estas Altas Corporaciones sobre la carga de la prueba, en lo que no hay duda es que las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados. En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien Colfondos S.A. argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la actora, lo cierto es que ello no fue demostrado; circunstancia corroborada por la demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que en su primer trabajo fue automáticamente afiliada a Colfondos, sin tener conocimiento de lo que eran los fondos de pensiones; verificándose así que, contrario a lo afirmado por el apelante, la actora es clara al señalar que no recibió la información necesaria. (…) Es de anotar que conforme al historial de vinculaciones expedido por Asofondos la demandante se afilió inicialmente al RAIS el 31 de octubre de 1996, administrado por la AFP Colfondos; al respecto, si bien no estamos ante un caso de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino de una afiliación inicial al RAIS, surgen efectos similares al no haberse cumplido por parte del Fondo privado, el deber de brindar la información en los términos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicables. (…) Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante en el año 1996 en Colfondos S.A. (…) En cuanto a lo manifestado por el apelante referente a que el Juzgado se desligó de la SU en cuanto a que solo se exige la devolución de la cuenta de ahorro individual; ordenando devolver dineros tales como los gatos de administración y demás conceptos; saltándose la línea jurisprudencial vigente, conforme a la cual, Colfondos S.A. no está obligada a hacer esas devoluciones (…) la posición del Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”. Aunque el a quo se apartó de la Sentencia de Unificación con apoyo en la línea demarcada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo que observa esta Judicatura es que los argumentos del Juez de Primer Grado no contienen la carga argumentativa suficiente para apartarse del precedente de la H. Corte Constitucional donde se explican los inconvenientes prácticos, por los cuales no es posible ordenar el traslado de todos esos conceptos (…) es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado (…) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional…” (…) Así las cosas, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Colfondos S.A., de trasladar a Colpensiones “…el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a esta AFP…”(…)
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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