TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, es beneficiario del Régimen de Transición. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, desestimó las pretensiones formuladas por la demandante. Debe la sala Determinar si el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, es beneficiario del régimen de transición.
TESIS: La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 contempló un régimen de transición establecido para proteger las expectativas pensionales de aquella parte de la población que, a la entrada en vigencia de la nueva norma pensional prevista, estuvieran próximas a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados. Por otro lado, el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 4°, como fecha límite de aplicación del mencionado régimen hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores, que además de beneficiarse del régimen de transición, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor la referida disposición. Frente al requisito de edad teniendo en cuenta que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, nació el 16 de julio de 1955, no aplicaría, dado que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 38 años. Respecto el requisito de haber acreditado 15 años o más de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se aportó como la historia laboral a COLPENSIONES, donde se observa que, desde el 04 de octubre de 1978 hasta el 22 de septiembre de 1988, cotizó 397,85 semanas; lo que quiere decir que, para el 1 de abril de 1994, lo que corresponde a 7,6 años de servicio, es decir que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, tampoco cumple con el requisito de los 15 años o más de servicio (…) Por otro lado, es preciso advertir que la parte demandante le da una interpretación errada al parágrafo 4° del Acto Legislativo 001 de 2005, debido a que dicha norma no consagra de forma independiente un régimen de transición; sino que, extiende excepcionalmente la aplicación del que está contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, para los afiliados que a la entrada en vigencia de este hubieren cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio. (…) De esta manera, debido a que el actor no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente la reliquidación solicitada ni los intereses moratorios solicitados del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
MP. MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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