TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES - El contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso. / PRESCRIPCIÓN – Los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil; el término es de tres años contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible. /
HECHOS: Las demandantes pretenden con la presente acción judicial, que se declare que entre Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D) y la señora Daysy María Jiménez Ruiz, existió un mandato de representación, en el cual la demandada incumplió lo pactado, al no cancelar los honorarios al fallecido abogado; como consecuencia de lo anterior, pretenden las demandantes en calidad de cónyuge supérstite e hijas del causante, los honorarios por los trámites administrativos y judiciales adelantados por el causante, en base a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, en favor de las herederas universales. En primera instancia se despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandada, se encuentra legalmente obligada a pagar a las accionantes los honorarios profesionales por las gestiones realizadas por el Dr. Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D).
TESIS: (…) Para resolver el presente asunto, es necesario remitirnos a la legislación sobre el contrato de mandato, el cual es definido en el artículo 2142 Código Civil como aquél en el que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En el artículo 2144 ibidem se establece que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”. Conforme lo estipulado en el artículo 2143 del mismo estatuto, el mandato puede ser gratuito o conllevar una remuneración que puede ser determinada por las partes, la ley o el juez. De manera que el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebra entre el abogado y su cliente, se rige por las normas del mandato surgiendo ciertas obligaciones para las partes, como lo es, por ejemplo, el pago de la remuneración estipulada, tal como lo dispone el artículo 2184 del Código Civil. Ahora, el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados en virtud de los cuales realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso. (…) Dicho lo anterior, no hay discusión en este proceso la señora Daysy María Jiménez Ruiz, otorgó poder al Dr. Jhon Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), para que ejerciera su representación judicial en el proceso con Radicado Único Nacional 5001310500620140160600, que fue tramitada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, ya que se trata de un hecho aceptado por la parte accionada en la contestación de la demanda. Tampoco es objeto de cuestionamiento, que las partes no suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, o la menos ello no se probó en el plenario, por lo que se parte del supuesto, que dicho acuerdo se llevó a cabo de forma verbal. (…) A pesar de lo anterior, considera la Sala que, en este tipo de asuntos, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319 del 22 de junio de 2016 (…) En conclusión, los asunto sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil. (…) Para la Sala, el fallecimiento del Dr. Gómez Jaramillo ocurrida el 25 de agosto de 2016, (de ello según da cuenta la escritura pública que levanta la sucesión intestada del causante …), es el momento a partir del cual se hace exigible el derecho para que sus correspondientes herederos iniciaran el incidente de regulación de honorarios, o el proceso ordinario para su reclamación, pues es tal suceso el que debe entenderse como fecha de terminación del poder, máxime cuando puede verse (…), que luego del fallecimiento del profesional del derecho, la señora Daysy María Jiménez Ruiz confirió nuevo poder a otra abogada el 28 de octubre de 2016 para que continuara con su representación judicial en el proceso que se tramitaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, lo que significa que dicho mandato terminó en forma definitiva con el óbito del Dr. Gómez Jaramillo. Así las cosas, no queda duda que es el momento del fallecimiento del Dr. Gómez Jaramillo ocurrida el 25 de agosto de 2016, el que habilitaba a sus herederos a reclamar los derechos aquí pretendidos, término que finalizó el 25 de agosto de 2019, de manera que para la fecha en que la presente acción judicial fue interpuesta, esto es, 11 de febrero de 2021 (….), el término trienal que consagra la legislación laboral había sido superado con creces, máxime cuando no se acreditó en el presente asunto la suspensión o interrupción del fenómeno extintivo. (…) Por las razones explicadas, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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