TEMA: PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 797 DE 2003 - el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
HECHOS: se declaró que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la devolución de saldos que le fuera reconocida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por el tiempo de servicios en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Alejandría; en consecuencia, se condenó a la demandada para que proceda con los trámites necesarios tendientes a la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono referido por los entes territoriales y periodos señalados. El apoderado del Departamento de Antioquia formuló su recurso frente a la decisión proferida, manifestando que el demandante solicitó el traslado cuando ya había adquirido el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, razón por la cual no procede la expedición del bono pensional sino el trámite administrativo para atender dicha solicitud, por lo que el cambio de régimen del demandante se considera no válido.
TESIS: (...) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en Colombia existían multiplicidad de regímenes pensionales, por lo que resultaba viable la vinculación a diferentes cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- o, incluso, muchas entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones. No obstante, tal panorama cambió con la expedición y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el cual unificó los diferentes regímenes existentes para crear dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el que quedó en cabeza en su momento del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, (...); y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual sería manejado a través de las Administradoras de Pensiones que se crearan a partir de dicha norma. (...) siendo que el Departamento de Antioquia y el Municipio de Alejandría quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores, se entienden como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, por lo que al no haber efectuado la selección de ningún régimen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe entender que la afiliación que realizó el demandante ante Colfondos S.A Pensiones y Cesantías el 17 de septiembre de 2018 no corresponde a una afiliación nueva sino a un traslado de régimen, data para la cual contaba con un poco más de 62 años al haber nacido el 12 de abril de 1956, lo que implica que se encontraba inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto indicó que “... Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” (...). (...) lo que implica que debió haber reclamado las prestaciones a las que tenía derecho ante las entidades que conforman el mismo Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (...) que el demandante para el año 2018, cuando alcanzó los 62 años, cumpliendo uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, haya optado por afiliarse al Régimen de Ahorro Individual realizando unas pocas cotizaciones con el fin de acreditar una aparente vinculación válida al sistema, denotándose su interés de alcanzar un mayor beneficio al afiliarse a Colfondos S.A, dadas las marcadas diferencias entre lo que representa una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y una devolución de saldos de igual pensión cuando existe de por medio un bono pensional, expresa un inapropiado aprovechamiento de la disposición normativa que, en últimas, da lugar a un impacto fiscal (...) Es en atención a las consideraciones previas que la afiliación realizada por el actor a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no se pueda considerar como válida.
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