TEMA: COMPETENCIA PARA RECONOCER LA PENSIÓN- Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez de la demandante, debido a que es la última entidad a la que se realizaron aportes./ PENSIÓN DE VEJEZ- En virtud de la transición a la señora ESA le es aplicable la Ley 71 de 1988, la cual permite sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado y que en su artículo 7º exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad o más si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, a quienes se les aplicará un monto del 75%./
HECHOS: Solicita la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010 conforme al Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1998 o subsidiariamente se condene a pagar dicha prestación a PENSIONES DE ANTIOQUIA, los intereses moratorios, la indexación y finalmente, a las costas y gastos procesales. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora ESA conforme las condiciones del régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988, CONDENÓ a dicha entidad a reconocer la prestación a partir del 1º de agosto de 2010, con efectos a partir del 21 de agosto de 2017, dado que las mesadas anteriores están prescritas, prestación que se deberá liquidar por parte de la entidad, con base en 14 mesadas, debiéndose indexar el retroactivo a la fecha de pago y autorizando el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud. Consecuente con lo anterior ABSOLVIÓ a PENSIONES DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de vejez a la demandante y si es procedente la indexación de las sumas de dinero en caso de ser Colpensiones la entidad que efectivamente debe pagar la pensión.
TESIS: En primer lugar, respecto a la inconformidad de Colpensiones en cuanto a la entidad competente para reconocer la eventual pensión por aportes, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 71 de 1988 y que dispone: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Debe indicarse que, si bien la norma alude a un mínimo de 6 años de aportes para definir la entidad responsable del pago de la pensión, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 18611 de 2016, precisó que dicho lapso no resulta relevante para efecto de determinar cuál es la entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional, por cuanto es el sistema quien asume la prestación.(…) Por consiguiente, resulta acertada la decisión de la a quo de que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de la demandante, punto en el que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. De otro lado en virtud de la consulta pasa a analizarse si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. (…)Por tanto, en virtud de la transición a la señora ESA le es aplicable la Ley 71 de 1988, la cual permite sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado y que en su artículo 7º exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad o más si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, a quienes se les aplicará un monto del 75%.(…)Ahora, debe indicarse que aunque para efectos de computar el tiempo para la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 solo podían sumarse el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, y no el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 28 de febrero 2013, lo que motivó diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo sentencias de radicación 43.904 y 45.446, la SL 8439-2016, SL 18611 de 2016, entre otras, concluyendo que ya no es necesario acreditar que ese tiempo público fue aportado a entidades de seguridad social. (…)En el caso de autos, conforme se analizó, la señora ESA laboró 905.85 semanas para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, aportadas a PENSIONES DE ANTIOQUIA y cotizó 181.43 semanas a COLPENSIONES al servicio de empleadores del sector privado, lo que significa que al sumar las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas a COLPENSIONES, la actora acredita 1.087,29 semanas que equivalen a 21.13 años, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. (…)Por lo tanto, la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión a partir del 31 de julio de 2010, cuando arribó a los 55 años de edad, pues para tal data, ya tenía 20 años de servicios y se había retirado del sistema desde el 15 de diciembre de 2009 cuando reportó la novedad de retiro, sin embargo como la actora tan solo solicitó la prestación a COLPNESIONES el 30 de noviembre de 2016 (…), siéndole negada a través de la Resolución SUB 11095 de 2017 notificada el 21 de marzo de 2017 y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2020, cuando ya había transcurrido 3 años de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2017, tal y como de forma acertada lo analizó la juez de instancia .(…)Ahora, la a quo omitió realizar la condena en concreto del retroactivo adeudada a la actora, así como tampoco liquidó el valor de la mesada a reconocer, por lo que de conformidad en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior, procederá la Sala a calcular el valor de la mesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en lo cotizado en los últimos 10 años al que se le aplicará el monto del 75% establecido en la Ley 71 de 1988. (…)Así las cosas, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto a que se adeuda a la señora ESA la suma de $ 93.414.109 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado entre el 21 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, según lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales ya que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 SMLMV.(…)Finalmente, frente a la inconformidad de la apoderada de COLPENSIONES en cuanto a la indexación ordenada en la sentencia, cabe resaltar que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año, que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.(…)Por tanto se considera que es acertada la condena a la indexación de las sumas ordenadas por concepto de retroactivo pensional, puesto que dichas sumas debieron ingresar al patrimonio de la pensionada en la fecha de causación de cada mesada, sin que a la fecha hayan sido pagadas, por tanto cuando sean canceladas, ese dinero se encontraba depreciado y por ende lo correcto era ordenar el desembolso de la correspondiente indexación sobre el mismo, como de forma acertada lo indicó la a quo, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:09/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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