TEMA: REUBICACIÓN – Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
HECHOS: El señor (JJM) solicita que declare que, el Roble Motor S.A., le redujo en forma injustificada el salario y/o comisiones; que se ordene el pago de reajuste sobre estos conceptos y de la seguridad social, sobre la base de $2´245.95 según corresponda a lo pagado por comisiones, desde febrero de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en subsidio la indexación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la sociedad demandada incurrió en discriminación laboral en atención al estado de salud del demandado; ordenó reajustar el salario y reubicar al demandante; solicitar a la Administradora de Fondos de Pensiones el cálculo actuarial; reajustar el pago de las cesantías y pagar la sanción moratoria del numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La Sala deberá analizar si la sociedad demandada ha procurado mantener el estado y condiciones mínimas laborales del trabajador, reubicándolo en cargos que pudiese desempeñar de acuerdo a sus condiciones.
TESIS: Dado el origen del evento, es procedente acudir a lo prescrito por el artículo 8º de la Ley 776 de 2000 (Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales), donde se regula lo relativo a la reubicación del trabajador, indicando que “ Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesario. (…) El artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, contempla que: 1) al terminar el periodo de incapacidad temporal “los patronos están obligados” a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado. (…) En el caso concreto; se tiene en cuenta que el 5 de febrero de 2021, la demandada notificó al demandante, un comunicado con el asunto “anexo al contrato de trabajo comunicado asignación de funciones del cargo de conformidad con las recomendaciones médicas otorgadas por parte de la ARL”, indicándole que “de conformidad a las recomendaciones médicas a usted otorgadas por parte de la ARL SURA, se conservará su cargo actual como TÉCNICO LATONERO. (…) De otro lado, el área de Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos Laborales, entidad que suscribe el documento como autoridad competente en el tema, nada indicó sobre necesidad, recomendación o sugerencia siquiera, de modificar las funciones al trabajador en razón a su situación de salud, que ameritaran cambiarlo de puesto de trabajo o ubicarlo en otro cargo; es más, nótese que lo expedido no fueron siquiera restricciones laborales que le impidieran el ejercicio de la labor contratada como latonero, sino que se trató de recomendaciones a tener en cuenta para su desempeño ocupacional; de donde se extrae que la decisión adoptada por el empleador, al variar las funciones a desempeñar, generando como consecuencia directa la reducción en la remuneración, fue adoptada sin sustento legal. (…) Tampoco se aportó evidencia con la cual se demuestre que el demandante estaba en incapacidad de desempeñar las actividades inherentes al cargo de latonero; no obra algún estudio de puesto de trabajo o certificación sobre la existencia de barreras que impidieran al trabajador el ejercicio efectivo de la labor. O que en caso de existir, el empleador hubiere intentado siquiera realizar los ajustes razonables en procura de no incurrir en actos de discriminación derivados de la situación física del demandante (…) Con relación a lo anterior, se allegó documento denominado Manual de Descripción y Análisis de Cargo para el empleo de Laminador, que era el desempeñado por el accionante antes del accidente de trabajo; sin que nada se indique respecto a que las secuelas generadas por el accidente laboral, le impidieran al demandante el desempeño de las funciones como laminador; documento en el que se especifica que la compañía cuenta con dos cargos para ese empleo, lo que desvirtúa la afirmación de la apoderada relativa a que no se tiene dónde más asignarlo por sus mismas condiciones. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia. (…)
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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