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TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización./

HECHOS: La demandante reclama  el pago los rubros por cada uno de los conceptos relacionados correspondiente a 22 días de salario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, debidamente cuantificados, más la sanción del artículo 65 del C. S. del T. y las costas. El Juzgado 26 Laboral del Circuito declaró que la sociedad MEDINATURAL IPS SAS adeuda la señora Paula Andrea Erazo la respectiva liquidación final del contrato de trabajo. Problema jurídico, analizar el punto atinente a la indemnización regulada en el articulo 65 del C. S. del T..

TESIS: Pertinente resulta hacer alusión a lo previsto por el artículo 28 del estatuto sustantivo especial: el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. Esto porque en el escrito de réplica se afirma que la no cancelación de las acreencias a la actora obedece a la disminución de ingresos de la empresa, supuesto del que no se trae ningún medio de convicción, y menos se alude a la falta de flujo de caja por efectos de la pandemia del Covid 19, ni se aprecia el más mínimo indicio o esfuerzo en el pago de lo adeudado, a pesar de tenerse claridad sobre su monto desde la calenda de aceptación de la renuncia, consagrando el ordenamiento jurídico como una medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, una indemnización de carácter moratorio mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos, la cual en modo alguno puede catalogarse como desproporcionada, pues en la mayoría de ocasiones su monto resulta ser superior al de la deuda burlada.(...)Y es que contrario a lo argumentado por el apelante, en lo atinente a la indemnización moratoria artículo 65 C.S. del T., aunque no es de aplicación automática, constante y pacífica ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a esta en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, advirtiendo que, en principio, tal circunstancia no exonera de tal indemnización; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el patrono incumplido ha actuado de buena fe. En sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, reproducida en la 37288 de 2012, se dijo: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización.(...) Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.(...)El examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que honró a cabalidad las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe, sin que obre prueba que demuestre razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisa y ubiquen a la empresa en el terreno de la buena fe, que según la sentencia SL2175-2022, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud, Y para la Sala de Casación Civil: se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223), citada en la STL10015-2021.(...)Se impone entonces la confirmación del fallo revisado, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente a favor de la actora, art. 365-1 CGP. 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MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 12/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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