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TEMA: RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ – consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /SUMA DE TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. /

HECHOS: Pretende la actora que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de remplazo del 90% y liquidando el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más beneficiosa, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme sentencia SU-057 de 2018; los incrementos por tener a cargo a su cónyuge MARIO HERNÁN GIL, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Por otra parte, Colpensiones dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos sino consideraciones personales de la parte actora. El juez de instancia consideró que, toda vez que al momento del reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS entre el 03/05/1973 y el 27/04/1981 era procedente la reliquidación de la prestación, pues de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidas en el Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos públicos con el tiempo cotizado en el ISS, toda vez que esta normativa no contiene una prohibición expresa de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS los periodos cotizados a otras cajas o sin cotización. (…) El problema jurídico consiste en establecer si es procedente la reliquidación de la pensión del demandante aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, analizando el número total de semanas cotizadas a tener en cuenta y dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público señalando que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.(…) Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557-2020) del 8 de julio de 2020, la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación, indicando que: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” Así las cosas, se estima que es procedente la sumatoria de semanas de cotización con tiempos públicos para reliquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990. Por consiguiente, descendiendo al caso de autos, se considera que la señora LUZ MARINA VÉLEZ cumple con los requisitos para que su pensión se liquide conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los postulados del Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió 55 años de edad el 26 de marzo de 2009 y tiene 1.145,14 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES según lo reconoce la entidad en la resolución que reconoció la pensión y en la historia laboral en el archivo 13 y 429.57 semanas laboradas con en el sector público sin cotización, acumulando un total de 1.574,71 semanas, y por tanto de conformidad con el artículo 20 del citado Decreto 758 tiene derecho a que se le aplique un monto del 90%, por serle más favorable, como se solicitó en la demanda.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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