TEMA:CONTRATO REALIDAD - La presunción de que trata el art. 24 del CST, respecto a que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, no releva al presunto trabajador de acreditar los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.
HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada entre el 13 de mayo de 2014 y el 6 de octubre de 2016, fecha en la que fue despedido ilegal e injustamente, se condene a ODONTOPLUS S.A.S. a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones causadas, el reembolso de los aportes que efectuó a salud y pensión, además de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a ODONTOPLUS S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOHNNATAN BURITICÁ FRANCO, tras declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. El análisis se circunscribe a dilucidar qué tipo de vínculo medió entre el señor Johnnatan Buritica Franco con la sociedad ODONTOPLUS S.A.S., analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se generó una relación laboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.
TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo(…)De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica. En consonancia con lo anterior, sobre los elementos que se deben analizar para efectos de verificar la existencia de un vínculo laboral, nuestro órgano de cierre en providencia con radicación 36.549 expuso que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, señaló que no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el art. 24 del CST.(…) (…)emerge la presunción de que trata el art. 24 del CST, respecto a que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo. Empero, ello NO releva al presunto trabajador de acreditar los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. En éste último punto es importante referenciar la tesis reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, véase la sentencia de radicación 43.696, 35771 y 27.325, en la que señala que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que se dé. Y así lo contempla el CST en el artículo 132 numeral 1,(…) En este orden de ideas, debe recordarse que a la luz del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas elevado a canon constitucional por el artículo 53 de la Carta Superior, en procesos similares ha conllevado a determinar lo que se conoce como “contrato realidad”, que no es otra situación más que aquella en la cual asume que el contratista se ha convertido en trabajador por presentarse los elementos de un contrato de trabajo.(…) En este orden de ideas, esta delgada línea entre coordinación y subordinación puede ser traspasada mutando el vínculo de civil a laboral. Sin embargo, conforme el análisis que precede, la Sala NO cuenta con los elementos suficientes para concluir que los servicios prestados por el señor Johnnatan Buriticá, con el pasar del tiempo, se enmarcaron en un contrato de trabajo, toda vez que NO se acreditó que la disponibilidad de turnos y el manejo de la agenda de los pacientes que atendía, fuese un asunto que dejase de estar sometido a su libre arbitrio, y que su permanencia en las instalaciones de la IPS fuese permanente durante la totalidad de la jornada de cada día en cumplimiento de nuevas directrices impuestas por ODONTOPLUS, o que acarreara consecuencias adversas la inejecución de determinada actividad, la cancelación de una agenda, o el bloqueo de su disponibilidad. Y en todo caso, en gracia de discusión, de declararse la existencia de un contrato realidad, un obstáculo podría dar al traste con una eventual condena, en tanto no podría establecerse el momento en que el contrato mutó su naturaleza, impidiendo la tasación de cualquier prestación.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 15/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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