TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. /
HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2014, fecha en la que alcanzó las 50 semanas de cotización, posteriores a la estructuración de la invalidez. Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes. La demandada Colpensiones dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando como competente para reconocer la prestación a Protección S.A., entidad a la que se encontraba afiliada la actora al momento de estructurarse su estado de invalidez. El Juez a quo declaró que a la actora le asiste el derecho a obtener de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Consecuente con lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de invalidez, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas que se sigan causando, y condenó a Colpensiones al pago de la indexación de cada una de las mesadas adeudadas. De lo anterior surge para la Sala como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de invalidez acorde con la regla jurisprudencial trazada para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En caso de ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de verificarse a que entidad corresponde asumir dicha prestación, la fecha desde la cual procede ordenar su pago, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si hay lugar a los intereses moratorios o a la indexación reclamada.
TESIS: Es de resaltar que la parte demandante propone que a la luz de lo sostenido por la Jurisprudencia Constitucional, al padecer una enfermedad de carácter crónico y degenerativo, es posible contabilizar para el estudio del derecho pensional, aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, a fin de analizar la procedencia de la pensión reclamada. Dicha tesis encuentra soporte en la defensa del derecho a la seguridad social, los principios fundantes de esta prerrogativa de orden fundamental, enfocado en la protección de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, que pese a padecer de alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad, y en esa medida seguir cotizando al sistema pensional, las cuales se asume, son realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, que le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional, de forma permanente y definitiva. Tal postura ha sido aceptada por la Sala Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL3275-2019, en la que varió su posición a este respecto, precisando que dicha interpretación es razonable y obedece a principios y mandatos constitucionales, pero también a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas, fundamentalmente, el de vida en condiciones dignas. (…) Bajo tal panorama, el precedente jurisprudencial sentado en ambos Tribunales, ha concluido que corresponde al Juez de conocimiento, de acuerdo con las particularidades del caso, verificar cual fue la fecha en que verdaderamente se presentó la merma definitiva de capacidad laboral, aceptando, en ese sentir, la posibilidad de que sea tenida en cuenta, para efectos del cálculo de las semanas exigidas: 1) La fecha de calificación; 2) La calenda en que realizó la última cotización o, 3) la fecha en que el reclamante elevó la solicitud pensional. La reflexión que precede sirve para precisar que los tres escenarios presupuestados por la jurisprudencia con la finalidad de contabilizar las semanas exigidas para la pensión de invalidez, lejos de buscar una situación de beneficio económico para los afiliados en términos de retroactivo por mesadas, en realidad pretende, además de constatar en cuál de estos eventos tenidos como fecha de estructuración se cumple la densidad de semanas requerida (en los términos de la Ley 860 de 2003, son 50 semanas en los últimos 3 años), verificar de acuerdo con las particularidades del caso, el momento en el cual el trabajador con la fuerza laboral de por si disminuida en razón de su patología, pierde por completo esa capacidad residual que le permitió estar activo en el ámbito laboral. Así lo dio a entender el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-079 de 2019, cuando al analizar un caso de contornos similares expuso: “(…) Por lo anterior, esta Corporación ha dispuesto que la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter permanente y definitivo que impide que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y no la señalada en la calificación. De lo contrario, no tener en cuenta la situación especial de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas conllevaría a una violación de sus derechos y desconocer el principio de universalidad del derecho a la seguridad social, que obliga a proteger a todas las personas en todas las etapas de su vida. (…)”. (…) En ese sentido, pese a que el trámite de calificación hubiere llegado a la conclusión atinente a que la invalidez del demandante se estructuró desde el 17 de noviembre de 2006, de la historia laboral aportada al plenario, observa la Colegiatura que posterior a la fecha de estructuración, la afiliada cotizó un número estimable de semanas, desde 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, alcanzando un total de 326,86, situación que a juicio de la Sala, refleja que fue este momento y no antes, cuando la capacidad de trabajo del cotizante se vio menguada al punto de no poder seguir aportando al sistema, pues ni siquiera durante el trámite de pensión iniciado del año 2018, dejó de efectuar cotizaciones, aportes que culminaron, conforme las pruebas del proceso, en la fecha indicada. Así las cosas, teniendo como fecha efectiva de la PCL el 31 de diciembre de 2019 (última cotización), durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, la demandante acredita un total de 139,29 semanas, que superan ampliamente las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, cotizaciones que conjugadas con la PCL que se fijó en el 80%, la hacen beneficiaria de la pensión de invalidez que reclama. (…) Ahora, frente a la entidad encargada de asumir el pago de la pensión de la accionante, la Sala en pronunciamientos anteriores, se ha inclinado por dar aplicación al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral – CSJ, apartándose del criterio fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-313 de 2020. Lo anterior, a efectos de disponer que la entidad competente para asumir el pago de la prestación por invalidez sea la última en donde la persona estaba afiliada, y no aquella a la que se encontraba vinculada para la fecha de la estructuración.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA